INTERESES MORATORIOSFórmula para su liquidación

 TASA EFECTIVA ANUAL – Es una función exponencial de la tasa periódica / TASA EFECTIVA ANUAL – no es susceptible de ser dividida directamente, sino que antes debe convertirse a fin de obtenerse una tasa nominal, que permite ser dividida para encontrar el interés mensual.

 TASA NOMINAL –  Es la que se capitaliza más de una vez al año.

 

(…) No obstante lo anterior, pese a que el período por el cual se liquidaron los intereses moratorios fue el indicado en la sentencia ya mencionada, debe corregirse la tasa de interés mensual utilizada, de acuerdo a lo que prosigue.

El tercer punto de apelación lo centra la recurrente en explicar que no obstante liquidarse los intereses moratorios a partir del 1º de abril de 2005, usaron una tasa del 0,02%, cuando la que corresponde es el 1.7690%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el pago se realizó en el mes de marzo de 2011, tiempo para el cual la tasa máxima de interés moratorio es del 23,42% efectiva anual, que convertida a interés nominal arroja una tasa de 1.7690%, de conformidad con la siguiente fórmula:

N= ((1+TE)^(1/N)-1)x12

Manifiesta la apoderada judicial de la sociedad ejecutada que una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales, por tratarse de una función lineal, admiten ser divididas y que la realización inadecuada de la fórmula al momento de liquidar los intereses moratorios le está ocasionando a su representada un valor adicional de $9’389.626.40

Para resolver la controversia que se presenta en el caso sub lite, vale la pena resaltar que los intereses moratorios fueron instituidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Los intereses moratorios introdujeron en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no  existía una fórmula jurídica única y clara  que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular.

Así bien, en reiteradas ocasiones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “algunas tasas de interés constituyen un verdadero mecanismo indirecto de ajuste de las obligaciones pecuniarias, que, además de retribuir el costo por el uso del dinero y resarcir, en el caso de los moratorios, los rendimientos dejados de percibir por culpa de la mora, incluyen dentro de sus componentes el inflacionario, tal como ocurre con el interés corriente bancario, que además de retribuir y resarcir al acreedor, lo compensa por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” [1]

En este punto de las consideraciones corresponde a la Sala explicar varios conceptos[2] para que se entiendan mejor las conclusiones a las que se llegará.

La tasa efectiva anual es la que se obtiene al final de un periodo anual, siempre y cuando los rendimientos generados periódicamente se reinviertan a la tasa de interés periódica pactada inicialmente. Por lo tanto la tasa efectiva anual es una función exponencial de la tasa periódica. La tasa nominal es la que se capitaliza más de una vez al año.

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Ahora bien, la tasa efectiva anual, de acuerdo con los conceptos matemáticos, no es susceptible de ser dividida directamente, sino que antes debe convertirse a fin de obtenerse una tasa nominal, que permite ser dividida para encontrar el interés mensual.

Razón tiene la recurrente en lo afirmado respecto de este punto, pues la fórmula correcta para convertir la tasa efectiva anual que nos proporciona la Superintendencia Financiera es  la apuntada por ella, así:

N= ((1+TE)^(1/N)-1)x12

En donde N es la tasa nominal que queremos encontrar y TE es la tasa Efectiva anual, a la que debe sumársele uno (1) y el resultado elevarlo a un doceavo (1/12), porque N corresponde al período al que se quiere convertir la tasa nominal, es decir, nominal susceptible de ser dividida por doce (12), a todo lo cual se le restará uno (1) y finalmente multiplicarse por doce (12).

En este punto de las operaciones sólo habríamos obtenido la tasa nominal. No obstante, recordemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que en caso de mora de las mesadas pensionales se pagará la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, que debe entenderse que es la tasa vigente adicionada en un cincuenta por ciento (50%) como la máxima permitida, antes de llegar a los alcances del concepto de usura.

Así,  este 50% debe ser adicionado antes de realizarse la conversión de la tasa efectiva anual a tasa nominal, entonces, N= ((1+TEx1,5)^(1/12)-1)x12

Que explicado como se ha hecho, nos arroja la tasa nominal, esta sí, divisible por doce (12), para obtener el interés mensual, que es el que debe aplicársele a las mesadas por las cuales se incurrió en mora.

 DESCARGAR PROVIDENCIA

 

[1] Rad. 41392, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, seis (6) de diciembre de dos mil once (2011)

[2]Universidad Nacional de Colombia http://www.virtual.unal.edu.co/cursos/sedes/manizales/4010045/Lecciones/Cap%203/Conceptos%20basicos.htm

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