NULIDAD OFICIOSA DE LA ACTUACIÓN – Decretada en segunda instancia en el trámite del recurso de apelación.

Así pues, si durante el estudio del recurso de alzada interpuesto contra un auto, se evidencia el acaecimiento de una causal de invalidez del proceso, no es posible ignorar tal situación, por lo que de forma oficiosa y una vez demostrada la nulidad, ésta debe decretarse, ordenando se adopten las medidas necesarias con la finalidad de encausar el litigio.

NULIDAD DE LA ACTUACIÓN  POR FALTA DE JURISDICCIÓN – Ejecución de contratos estatales:  Los procesos ejecutivos originados en contratos estatales son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa / NULIDAD DE LA ACTUACIÓN  POR FALTA DE JURISDICCIÓN – La consecuencia de dicha declaratoria no implica la anulación de todo lo actuado.

En el asunto que ahora ocupa nuestra atención, la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD LIMITADA “COMPARTA E.S.S. LTDA.”, pretende a través de la presente vía, el cobro de las obligaciones dinerarias a cargo del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, provenientes de más de cuarenta contratos liquidados (actas adicionales), situación que, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita,   permite indicar sin lugar a hesitaciones que el conocimiento del presente asunto correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

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No obstante, se encuentra demostrado que pese a que el presente asunto no era de su competencia, el a quo libró mandamiento de pago en contra de la encausada y posteriormente, al no encontrar oposición alguna por esta última, siguió adelante la ejecución, suspendió el proceso en virtud de lo estipulado por la Ley 550 de 1999, y finalmente lo dio por terminado por haberse finiquitado el acuerdo de reestructuración al que se encontraba sometido el ente territorial.

 De conformidad con lo discurrido, tal actuación se encuentra viciada de nulidad, pues, como se viene analizando, el presente proceso debió ser sometido al conocimiento de la plurimencionada jurisdicción, teniendo en cuenta los títulos  que se pretendían cobrar.

 Desconocer esto, sería una grave transgresión al debido proceso que pregona el artículo 29 de la Constitución Nacional, y por supuesto despojar la competencia del asunto a su Juez Natural, por lo que no puede imprimirse resolución distinta a la de remitir el proceso de la referencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, debido a que la cuantía del asunto excede de los 1500 Salarios mínimos mensuales vigentes, por ende su conocimiento ha de ser avocado por tal  Corporación.

 Ahora, es necesario indicar que de conformidad con la doctrina nacional, la consecuencia de dicha declaratoria no implica la anulación de todo lo actuado, pues ello implicaría el detrimento de las partes y de la administración de justicia.

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