ORDENES EXPEDIDAS POR MÉDICOS NO ADSCRITOS A LA EPS– En algunos casos resulta procedente darles curso favorable.

“…De manera que, frente a la regla general de que solo proceden obligaciones para la E. P. S. respecto de productos y tratamientos indicados por el médico tratante de la entidad, se erigen excepciones que, por razones constitucionales, la desplazan. Por una parte, no es posible negar la protección a un paciente en razón de que la fórmula médica no es suscrita por un profesional que trabaje para la E. P. S. dado que ese solo hecho no conduce a negar solidez científica a su diagnóstico y la respectiva prescripción, pues antes bien, es útil para disponer la tutela requerida, especialmente frente a personas de especial protección constitucional. Y, por otra parte, la ausencia de orden médica tampoco puede significar un obstáculo para la concesión de determinados productos o prestaciones evidentemente necesarios, considerado el diagnóstico del paciente.. (…)” 

Lo anterior quiere significar que basta con que la orden sea emitida por el galeno tratante, sin que se precise que necesariamente deba ser adscrito a la EPS, siempre que se trate del concepto de aquel que ha conocido o atendido el caso respectivo, y para este caso en particular tienen completa validez y carácter vinculante los allegados por la tutelante, no siendo entonces suficiente una negativa basada en que no se trataba de un médico perteneciente a la entidad accionada, desconociendo de tajo la condición médica de la señora B…DE…L.H. y la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta.” 

ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR AGENTE OFICIOSO– Resulta procedente su presentación a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa.

“El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser presentada a través de un agente oficioso, que por regla general se trata de un tercero que representa al titular de un derecho, en razón a que este último se haya imposibilitado para ejercer su defensa por sus propios medios. Al respecto la Corte Constitucional expresó en la sentencia T-614 del 31 de julio de 2012, lo siguiente: 

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“En este orden de ideas, ha de señalarse que el articulo 86 superior establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares. 

Ahora bien, en desarrollo de este precepto constitucional el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos fundamentales.”

RAK-2018.00193- OCT. 17-2018

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