CONMUTACIÓN PENSIONAL- Definición / CONMUTACIÓN PENSIONAL – Finalidad.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE HIJO INVÁLIDO- No pierde el derecho por no encontrarse en el listado de conmutación pensional, si para la época de la muerte del pensionado   se encontraba en estado de invalidez.

EXTRACTO:

(…) Ahora bien, desde los albores de la demanda, la hoy recurrente persiguió la pensión de sobrevivientes a favor de su prohijado, respecto del causante JUAN JOSÉ LÓPEZ PEÑA, considerando que cuando ocurrió el deceso de éste, su hijo ALIS HUMBERTO LÓPEZ PAYARES, se encontraba en estado de invalidez en 100% por ser invidente.

A no dudarlo, el problema que se nos plantea, toca esencialmente con derecho de cara estimación, en tanto que se refieren al ser humano por el solo hecho de serlo. Mejor expresado, involucra derechos de raigambre fundamental, por insitos  a la condición humana.  Desde esta perspectiva, para la Sala la solución del caso lleva aparejado el reconocimiento de los susodichos derechos, frente a cualquier consideración puramente formalista. 

Al respecto, ciertamente, que las probanzas dan cuenta que la pensión de sobrevivientes, en razón del deceso del señor JUAN JOSÉ LÓPEZ PEÑA  se otorgó exclusivamente a la señora JULIA ROSA PAYARES DE LÓPEZ cónyuge supérstite quien la disfrutó durante toda su vida, a cargo del demandado en virtud al acuerdo de comuntación pensional suscrito entre el demandado ISS y la empresa petrolera ANDIAN NATIONAL CORPARATION LIMITED.

Frente a la anterior realidad fáctica, emerge con idéntica contundencia que el aquí demandante, tal como se enunció, para la época del fenecimiento del pensionado se encontraba en estado de invalidez (100%), en virtud de pérdida total de la visión, por la cual puede predicarse el grado de dependencia primero con el causante y posteriormente con la progenitora, de suerte que al margen de que existiera un error en la solicitud de la pensión de sobrevivientes cuando ocurrió el deceso del asegurado, y sólo se le haya concedido a la cónyuge supérstite,  ineludiblemente el demandante ALIS HUMBERTO LÓPEZ PAYARES ostentaba la calidad de beneficiario de su progenitor, por ende le asistía el derecho a que se le concediera proporcionalmente la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la demandada ni al juzgado de la primera instancia cuando afirman que no se encontraba en el listado de la conmutación pensional y que al reconocerle el derecho sería asumir una nueva carga porque,  al estar excluido del listado, carece de derecho y en todo caso no sería de una nueva carga, se trataba de una pensión de sobrevivientes que en principio debió repartirse proporcionalmente y al fallecimiento de cualquiera de los beneficiarios, sencillamente se afrentaría el derecho del otro.

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Como se ve, se trata de la preponderancia de los derechos fundamentales para quienes, como en el caso del aquí demandante estarían amparados por una pensión de sobrevivientes cuya finalidad, como ya se dijo, persigue  que los beneficiarios puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado o afiliado.  Para el caso concreto, no puede desestimar la Sala en razón al estado de invalidez, que hace merecedor al demandante de una protección estatal reforzada, al estar incluido en el grupo de personas con debilidad manifiesta. En este punto, debe traerse a colación pronunciamiento de las altas Corporaciones judiciales que tratan el tema concretamente frente a la misma problemática, en razón del acuerdo de conmutación pensional entre ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED y EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, concediendo la protección de los derechos invocados.[1]

De otra arista, huelga resaltar que el derecho pensional no prescribe, se mantiene incólume en sus genuinos titulares, en tanto que lo que si prescriben son las mesadas pensionales, como bien lo tiene decantado la jurisprudencia nacional.    

Estas breves pero potísimas consideraciones nos llevan a concluir que al aquí demandante le asiste el derecho para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a raíz del deceso de su progenitor, JUAN JOSÉ LÓPEZ PEÑA, a partir del día 4 de diciembre de 2006, fecha del deceso de la señora JULIA ROSA PAYARES VIUDA DE LÓPEZ, si se tiene en cuenta que a la muerte del causante, se reconoció la pensión de sobrevivientes a esta última, supliendo dicha pensión las necesidades del núcleo familiar; entiéndase los únicos beneficiarios (cónyuge supérstite y el demandante), cumpliéndose la filosofía de la pensión de sobrevivientes, la cual decae con el fallecimiento de la única beneficiaria reconocida, pero en todo caso subsiste el derecho – siempre latente– del demandante para acceder en un 100% al derecho pensional del causante.

  DESCARGAR PROVIDENCIA

 

[1] Sentencia de tutela de 28 de Julio de 2011, dimanada de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. M.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

2.Sentencia de tutela, de 6 de Diciembre de 2001. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 10.449. M.P. Fernando Arboleda Ripoll

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