PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE LEY 797/03 – La convivencia efectiva al momento de la muerte constituye el requisito esencial que debe acreditar el cónyuge o compañero (a) permanente tanto del pensionado como del afiliado para ser beneficiario del derecho.

CONVIVENCIA – es un hecho material que puede ser probado a través de los diversos medios probatorios / CONVIVENCIA  – No se desvirtúa por la existencia de demandas de alimentos promovidas por el (la) reclamante en contra del causante.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE LEY 797 DE 2003  / REQUISITOS – La inexistencia de embargos o demandas de alimentos es un requisito adicional no impuesto por el legislador

 

(…) La finalidad esencial de la pensión de sobreviviente es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del afiliado o el pensionado que ha fallecido, motivo por el cual las normas de la seguridad social, en aplicación de un orden de prelación, prevén que se reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de las personas más cercanas que compartían con él su vida y dependían del causante.

 

Este y no otro es el entendimiento que ha dado desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional a los preceptos aplicables en este caso, lo que puede observarse, entre otras, en la sentencia C-389 del 22 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, que declaró exequible el literal a) del artículo 47, lo mismo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 08 de agosto de 2006, radicación 27079, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, en la que se resaltó la necesidad de probar la convivencia efectiva al momento de la muerte como requisito esencial que deben cumplir el cónyuge o compañero(a) permanente tanto del pensionado como del afiliado fallecidos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

  1. Caso Concreto.
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(…) Por consiguiente, la discusión es con respecto a la calidad de beneficiaria de la actora, pues alega el demandado que no había convivencia al momento de la muerte del causante con la demandante señora BELINDA  FERREIRA DAZA.

Para efectos de acreditar la convivencia, comparecieron Carlos Manuel Peñates Barros (fl 135). Pensionado de Puertos de Colombia, conoció de vista y trato a Manuel Alfonso Granados, a quien le decían el negro, vivía en la calle 5 entre carreras 5 y 6 del barrio pescaito con sus padres Gabino Granados e Isidora Bermúdez. Vivía en unión libre con la señora Belinda Ferreira en la carrera 5 entre calles 5 y 6 del barrio pescaito. Convivieron aproximadamente 40 años hasta el día del fallecimiento del señor Manuel. Cuando iniciaron su vida marital lo fue en el barrio San Martín, y posteriormente se trasladaron a la carrera 6 entre calles 9 y 10, lugar donde falleció después de haber recibido toda la atención de su esposo. Que de la unión procrearon 10 hijos de los cuales 3 son muertos. Los hijos y la señora Belinda dependía económicamente del señor Manuel, todos viven en la misma casa. María del Socorro Silva Guillot (fl 136).  Conoce a la señora Belinda desde hace 20 años, desde cuando son vecinas, y por ello le consta que convivió con el señor Manuel Granados Bermúdez, conocido como el negro. De esa unión hay nueve hijos. Convivieron juntos hasta el día del fallecimiento del señor Manuel, y fue la señora Belinda quien lo atendió hasta el día de su muerte. No le conoció al señor Manuel mujer distinta que a Belinda.

 El dicho de los testigos, ofrece completa credibilidad para la Sala acerca de la convivencia de la actora con el causante, toda vez que la razón de su ciencia, para el primero lo es por ser compañero de trabajo y para la segunda por ser vecina. Además que en sus relatos se observa coherencia, y contundencia sobre el mismo. Por lo tanto, el argumento de la entidad para negar la pensión de sobreviviente en cabeza de la actora— por no tenerla afiliada a salud y tener embargo de alimentos por la actora— se diluye con estas declaraciones.

 La convivencia es un hecho material que puede ser probado a través de los diversos medios probatorios, y no sólo debe limitarse al contenido de un documento.  La disposición normativa exige como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado, el tener convivencia con más de 5 años antes del fallecimiento, y el exigir no tener demanda de alimentos, ni embargo es un requisito adicional no impuesto por el legislador.

 En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-026 de 2010, sostuvo:

“Esa inferencia está erigida sobre un hecho indicador ambiguo, pues bien puede suceder que manteniéndose la vida en común uno de los compañeros permanentes, usualmente la mujer, tenga que acudir a la jurisdicción respectiva para que el otro cumpla con sus obligaciones familiares, situación que en este caso trasciende lo meramente hipotético, al estar materializada en la declaración rendida por la accionante en mayo de 2009, donde se aprecia que ella lo demandó “porque cuando cogía plata se emborrachaba y llegaba a la casa sin plata, yo le dije que lo iba a embargar para asegurar mi comida, él vivía conmigo cuando yo lo embargué él comía de la plata que lo embargaba”

Se reitera, lo que exige la ley es la convivencia real al momento de la muerte del afiliado o pensionad. (…).

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