PENSIÓN DE VEJEZ ACUERDO 049 DE 1990 – Las 500 semanas exigidas para la causación del derecho debieron cotizarse íntegramente en el Seguro Social.

 

“ (…) Bien vale la pena apuntar que, para efectos de aplicar la previsión excepcional del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, consistente en quinientas (500) semanas cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, sólo si aprecian cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, como que en dicho acuerdo no contiene preceptiva alguna que permita sumarle otras realizadas a cajas o fondos de seguridad del sector público o privado, ni el tiempo servidos a entidades oficiales.

Al punto, la jurisprudencia ha adoctrinado:     

Seguidamente, al ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.

Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele  las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público.

Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

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Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella[1].

 Con todo, si en gracia de discusión se permitiera agregar ese tiempo, equivalente a 108.45, tampoco sería suficiente para causar el derecho a la pensión de vejez, pues se tendría un total de semanas de 489.45 dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los sesenta (60) años de edad del demandante, y de 816.88 en cualquier tiempo. (…)”

 DESCARGAR PROVIDENCIA

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 23 de agosto de 2006, radicación 27.651.

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