PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Perdida de la  transición por traslado de régimen pensional  /  TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del régimen de transición.

Precisada la condición indiscutible de afiliada –de la accionante— al Sistema General de Pensiones, se trata de determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y por ende cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez como lo indicó su apoderado, o si por el contario, no los satisface, como lo señaló la juzgadora de primera instancia.

 En esa indagación, advierte la Sala que a folio 10 del expediente milita el registro civil de nacimiento de la señora CLAUDIA CRISTINA RUEDA DE GUIDO, que da cuenta que nació el 10 de febrero de 1952, lo cual permite establecer que 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, por ende, es beneficiaria del régimen de transición, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que era la norma anterior y dado que realizó sus cotizaciones únicamente al ISS.

 Sin embargo, valga recordar que la susodicha transición, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, se extendió en principio hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual la aquí demandante cumplía con el requisito de la edad mínima para pensionarse (55 años), pues la misma la cumplió el 18 de febrero de 2007.

 Con todo, también debe recabarse que, el inciso cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el régimen de transición no será aplicable a sus iniciales beneficiarios, cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

 Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

 Respecto a los numerales 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-789 de 2002, declaró la exequibilidad, “en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, y  se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando:  a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y  b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.

 Y así se lo reiteró la corte Constitucional en la sentencia SU-130 de 2013, en la que consideró que con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno al tema de recuperar el régimen de transición, dispuso: 

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“…únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable…”.

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIACaso en el cual la actora no pudo recuperar la transición por no cumplir con el requisito de los 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994.

 Ahora bien, de conformidad a la historia laboral de la actora (folios 28 y S.s.) la misma se afilió al ISS el 23 de enero de 1991, y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, continuó cotizando, y al observar el período que va de noviembre de 2000 a febrero de 2004, concretamente en la casilla de observación aparecen con la anotación de “pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado aprobado” lo que quiere decir que en ese período se encontraba afiliada a un fondo privado, y nuevamente en marzo de 2004, se trasladó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 Lo anterior permite concluir que la actora al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió el régimen de transición, pero estaba en libertad de trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, quedando cobijada en este caso, por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, siempre que al entrar a regir la Ley 100 de 1993, contara con 15 años de servicios, supuesto que le permitía recuperar el régimen de transición como se indicó. Sin embargo en la tarea, de averiguar si cumplió tal requisito, y al verificarse los períodos cotizados por la accionante encuentra la Sala que la señora CLAUDIA CRISTINA RUEDA DE GUIDO no cumple con los 15 años de servicios exigidos, dado que la misma inició su vida laboral a partir del 23 de enero de 1991.

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