PENSIONES > PENSIONES SANCIÓN – Desarrollo legal / PENSIONES SANCIÓN- Transición de la institución: de carácter sancionatorio a carácter prestacional.

“El art. 8º de la Ley 171 del 1961 instituyó un régimen especial de pensiones de jubilación restringida, respecto a la pensión plena que no alcance a obtenerse por el despido injusto; o por el retiro voluntario del trabajador. En este momento la pensión no se entendía como una prestación sino que tenía un carácter indemnizatorio. A raíz del Acuerdo 029 de 1985 que subrogó el art. 61 del acuerdo 224 de 1966, e incorporaron el art. 6º sobre asunción por el I.S.S. del riesgo derivado de la pensión sanción, se produjo un replanteamiento jurisprudencial que concluyó el carácter prestacional de la pensión sanción.

 El art. 37 de la Ley 50 de 1990 limitó la pensión sanción para aquellos casos en los cuales el trabajador no estaba afiliado al I.S.S., y fuera despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador 10 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicha ley, caso en el cual se adquiere el derecho a los 60 años. Si el despido se produjere después de 15 años de servicio la pensión se pagará a los 50 años.

  La Ley 100 de 1993, dejó vigente la pensión sanción para aquellos trabajadores del sector particular y consagró expresamente a los trabajadores oficiales que no estuvieren afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que hubieren laborado por más de 10 años y menos de 20 para un mismo empleador y que hubieran sido despedidos sin justa causa”.

 PENSIÓN SANCIÓN- LEY 171 DE 1961 > NORMAS APLICABLES – El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no rige para los trabajadores oficiales.

“La pensión sanción para los trabajadores oficiales consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 no fue modificada por la Ley 50 de 1990, la modificación se dio en virtud del Art. 37 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente cuando de trabajadores oficiales se trata, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la vinculación a las entidades de seguridad social no descartaba la pensión sanción”.

BONOS PENSIONALES: Deber de las administradoras de adelantar las acciones y procesos de solicitud del bono y pago del mismo cuando se cumplan los requisitos para su reclamación.

“Al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 656 de 1994, las administradoras deben realizar en forma gratuita para el afiliado todos los trámites y acciones para lograr la emisión del bono pensional. 

El artículo 20 del citado decreto impone la obligación a las administradoras de presentar las solicitudes de emisión dentro de los 6 meses siguientes a la vinculación del afiliado con el fondo, y de realizar un seguimiento trimestral hasta el momento en que logre la emisión efectiva del bono. Por lo tanto, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones, el deber fiduciario de realizar a nombre del afiliado, sin ningún costo para él, las solicitudes de bono pensional. Para ello, el mismo decreto exige que los afiliados suministren la información que sirva de base para la emisión del bono pensional. 

El emisor de bonos tipo A, es la última entidad pagadora de pensiones, con la cual prestaba sus servicios el afiliado, siempre y cuando su vinculación haya durado 1826 días, y si con la última entidad pagadora de pensiones no alcanzara a durar los 5 años, el emisor del bono pensional será la entidad pagadora con la cual haya durado el mayor tiempo.

 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1513 de 1998, se entiende como emisión de bonos, el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.

El plazo que tiene el emisor para decidir el bono pensional, es de 3 meses siguientes a la fecha en que la información esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre que el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la administradora del sistema general de pensiones su aceptación del valor de la liquidación.

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Sólo pueden expedirse bonos antes de la fecha de redención a efectos de negociación, cuando con su producto se le permita al afiliado completar el capital necesario para financiar una pensión vitalicia de vejez y de sobrevivientes al menos de las calidades mínimas exigidas por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

 Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 1299 de 1994, el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2. Cuando se causen la pensión de invalidez o de sobrevivencia. 3. Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Y el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, define como fecha de referencia para la redención de bono pensional, en el caso del hombre 62 años y en el caso de la mujer 60 años”.

PENSIONES > PENSIONES SANCIÓN / DEVOLUCIÒN DE SALDOS-  La pensión restringida de jubilación de trabajadores oficiales  no es excluyente con la devolución de saldos que incluye el valor del bono pensional.

 “Por lo expuesto no es de recibo lo expuesto por la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que alega que la pensión sanción tiene una connotación prestacional y la misma se reconoce por la respectiva entidad con el fin de cubrir el riesgo de vejez, y que bajo este entendido el demandante no puede jurídicamente buscar el reconocimiento de un bono pensional para efectos de obtener del RAIS una devolución de saldos, que como lo ha manifestado entraría a cubrir el mismo riesgo de vejez. Que los aportes efectuados al ISS hoy COLPENSIONES deben ser devueltos al Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien reconoció sanción del hoy demandante.

Tampoco es de recibo lo manifestado por el Fondo de Pensiones de PORVENIR S.A., cuando señala que el demandante al estar pensionado bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no le asiste derecho a la devolución de saldos, por cuanto la pensión no depende de una cuenta de ahorros del contratante, sino de un fondo común de todos los contratantes de donde se genera el pago de la pensión a cada uno de estos y por lo tanto dicho dinero debe estar destinado a dicho fondo.

El actor nació el 6 de mayo de 1950, por lo que los 62 años los cumplía el 6 de mayo de 2012, fecha en la que se da el supuesto para la redención normal del bono pensiona tipo A, teniendo en cuenta que cotizó unos períodos en el ISS.

Por lo anterior hay que concluir, que el demandante tiene derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta individual incluido el valor del bono pensional tipo A debido a que no alcanzan las condiciones o requisitos para pensionarse”.

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