SOLICITUD DE PRECLUSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO- Oportunidades / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN- Receptación /  PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN- Vencimiento de términos (causal 7ma del artículo 332 de la Ley 906 de 2.004)  / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN – Aspectos de los cuales depende la prosperidad o no de la preclusión: Ausencia de medios probatorios para acusar, los derechos de las víctimas y el interés de la justicia en el adelantamiento de la causa penal.

        TESIS:       Encuentra el Tribunal que la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de preclusión de la investigación a favor del señor JHONNYS FRANCISCO GARCÍA QUINTERO con base en la causal 7ma del artículo 332 de la Ley 906 de 2.004, relativa al vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 Ibídem.  La susodicha causal, tal como acertadamente lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, impone al funcionario judicial analizar además del objetivo paso del tiempo desde la formulación de imputación, la existencia o no de mérito para acusar a la luz del artículo 250 de la Constitución, y la consecuente vulneración de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.  En el caso concreto el ente acusador probó que el término que preveía el artículo 294 de la Ley 906 de 2.004 para que la Fiscalía presentara el escrito de acusación una vez realizada la audiencia de formulación de imputación se encuentra más que vencido, pues la imputación data de septiembre de 2.010, lo que quiere decir que a la fecha de la audiencia de preclusión habían transcurrido más de tres años, cuando el ente acusador debió cumplir con su labor en 60 días.  Superado el anterior aspecto objetivo, es menester evaluar lo relacionado con la ausencia de medios probatorios para acusar, los derechos de las víctimas y el interés de la justicia en el adelantamiento de la presente causa penal, pues de dichos aspectos depende la prosperidad o no de la preclusión, dado que una decisión accediendo a la petición de la Fiscalía haría tránsito a cosa juzgada, terminando anormalmente el proceso, a través de lo que puede llamarse una absolución anticipada.  Debe estudiarse entonces el delito por el que se formuló imputación al señor JHONNYS FRANCISCO GARCÍA QUINTERO, el cual es el de RECEPTACIÓN previsto en el artículo 447 del Código Penal y que al tenor reza “El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión…”.  Dicho punible se encuentra dentro del Título XVI, es decir el de los delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, y en el capítulo VI, relativo al encubrimiento, por lo que se entiende que el sujeto pasivo es el Estado, sin embargo tratándose como el presente caso de un delito de Hurto como subyacente a la RECEPTACIÓN, pueden considerarse como víctimas indirectas de la conducta punibles aquellas personas a quienes se les haya afectado su patrimonio económico. La anterior claridad a efectos de determinar la posible afectación de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las Víctimas. Al respecto tenemos que en cuanto a lo que al Estado se refiere, no encuentra la Sala de qué modo la preclusión de la investigación seguida en contra del señor JHONNYS FRANCISCO GARCÍA QUINTERO afecta sus intereses, máxime cuando la conducta no logró continuar generando efectos en el tiempo ante la recuperación y entrega de los objetos presuntamente hurtados.  El mismo argumento ha de usarse para advertir que tampoco se avizora vulneración a los derechos de la propietaria del “Colegio AEIOU”, pues se reitera que todos los elementos presuntamente hurtados fueron recuperados y entregados y actualmente la Fiscalía General de la Nación no ha logrado ubicarla, pues la institución educativa ya no tiene como sede el inmueble que usaba en la época de los hechos, ni tampoco la citada señora ha concurrido ante el ente acusador a efectos que se prosiga con la causa penal, lo que a juicio del Tribunal no denota otra cosa sino la falta de interés de esta para con la actuación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el interés de la justicia para el adelantamiento de la causa penal, no surge del estudio del caso un elemento de juicio contundente que indique que es menester proseguir con la actuación e incluso llegar a una etapa de juzgamiento que concluya con una sentencia, pues en criterio de la Sala la situación fáctica por la que se formuló imputación al señor GARCÍA QUINTERO no reviste una relevancia superlativa que impida la terminación anormal de la causa, y más bien significa un desgaste para el aparato jurisdiccional del Estado, en el entendido que emprender una empresa la cual ni siquiera el mismo ente acusador considera viable, resulta un despropósitoSciatica nerve ache can be characterized by one best site purchase generic cialis sided pain in the ache.. Finalmente en lo que respecta a la existencia de prueba o mérito para acusar debe aclarar la Sala que si bien es cierto objetivamente existen potenciales medios de convicción como los testimonios de la propietaria y un funcionario del “Colegio AEIOU”, también lo es que la Fiscalía General de la Nación en la sustentación de su petición sostuvo que había desplegado las labores de Policía Judicial tendientes a ubicar a estas personas y que los resultados habían sido insatisfactorios, motivo que aunado a los expuestos supra no dejen otra salida a la Sala que la de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar decretar la preclusión de la investigación a favor del señor JHONNYS FRANCISCO GARCÍA QUINTERO.

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