PROCESO DE PRESCRIPCIÓN AGRARIA – Procedimiento / MARCO LEGAL QUE REGULA EL  PROCESO DE PRESCRIPCIÓN AGRARIA– Existen dos marcos legales: El del Decreto 508 de 1974 y el regulado por el Decreto 2303 de 1989 – Cada uno regula un trámite distinto.

Extracto: “De ahí que en materia de prescripción agraria se vislumbran dos clases de procedimiento como es el que establece el decreto 508 de 1974, estatuido para el saneamiento de pequeñas propiedades que no excedan quince (15) hectáreas, dentro de las que se hallan dos modalidades: a) la que trata el artículo 12 de la ley 200 de 1936, para aquellas personas que creyendo de buena fe que se tratan de tierras baldías, posean predio privados no explotados por sus dueño por un término de 5 años, con los condicionamientos que dispone la norma, y, b) aquellas ordinarias y extraordinarias que se someten a los plazos prescriptivos que fueron modificados por la ley 791 de 2002, esto es, 5 y 10 años dependiendo el tipo de prescripción usada; además otro tipo de cauce para esta modalidad de procesos se encuentra regulada por el decreto 2303 de 1989, siguiendo las precisiones señaladas en los artículo 54 a 61 de ese compendio; actuaciones aun cuando deben observar, en lo pertinente, los presupuestos de la norma procesal civil –que para el caso de marras era el C.P.C.-, también se le debe aplicar las reglas propias de aquellas disposición.

 Lo anterior por cuanto uno y otro trámite tienen pautas disímiles al procedimiento civil, como son los términos de traslado y del periodo probatorio; al respecto, para el que rige el decreto 508 se tiene que el periodo para oponerse a la demanda es de 10 días (art. 9), y no de 20 que fija la norma adjetiva civil, además, el emplazamiento difiere en tanto que en este agrario “se fijará el correspondiente edicto en la Secretaría del Juzgado y copia del mismo en la Alcaldía del lugar de ubicación del predio. Dentro del mismo término el edicto se publicará por tres (3) veces en un diario de amplia circulación en el lugar o en radiodifusora con sintonía en la región, con intervalos no menores de dos (2) días.” (Art. 8).

 De tal suerte que al discrepar esos dos marcos procesales, en los aspectos aludidos, se debe acudir al especial que determina, para el particular, el 508 y no las formalidades que en ese sentido disponga el procedimiento civil.”

 

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE FUNDOS RURALES- Bienes carente de antecedentes registrales- no se colige por esta circunstancia la calidad de baldío del predio.

PREDIOS RURALES CARENTE DE ANTECEDENTES REGISTRALES- Pueden ser objeto de prescripción: Se desvirtúa la calidad de baldío del predio cuando el solicitante  de la usucapión ha explotado económicamente el predio, quedando cobijado por la presunción establecida en los arts. 1 modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973, 2 y 3 de la Ley 200 de 1936.

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Extracto: “Descendiendo al caso en concreto, desde el libelo incoatorio se mostró que el predio era explotado económicamente, con siembras de productos de pan coger que eran comercializados en el mercado para el sustento del demandante y su familia, igual predicamento realizaron los señores HUMBERTO FONTALVO LAZCANO y FABIÁN ENRIQUE AREVALO BADILLO, así mismo, los sucesores procesales de don ARÍSTIDES CAMPO RAMÍREZ (Q.E.P.D.), por lo que contrario a la postura del A quo, se está en presencia de la presunción a la que se ha hecho alusión y por lo tanto se presume que no es baldío sino de propiedad privada el inmueble denominado el “BATACLAN”, el cual ha sido poseído por el actor y sus sucesores, motivo por el cual se ingresará en el estudio de los demás requisitos a fin de constatar la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda.

 Al valorar en conjunto las pruebas vertidas en el legajo, se tiene que refrendan los supuestos fácticos consignados en la demanda, toda vez que las probanzas apreciadas llevan certeza al juzgador respecto de la posesión que ejercía el señor ARÍSTIDES CAMPO RAMÍREZ, la que continuó con sus hijos por el tiempo requerido para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; reuniéndose a cabalidad con las exigencias para ganar el dominio de el “BATACLAN”.

 En este orden de ideas, prosperan las premisas con las que se sustentó el recurso vertical, por cuanto como quedó registrado al inicio de estas disertaciones al actor lo cobija la presunción establecida en los arts. 1 modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973, 2 y 3 de la Ley 200 de 1936, por lo que ha de tenerse el lote como de propiedad privada y por ende susceptible de ganarse a través de este medio, si que las entidades encargadas la desvirtuarán”.

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