PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL PROCESADO / DUDA RAZONABLE- Para  proferir sentencia condenatoria en un proceso  debe existir en el juzgador  un  convencimiento más allá de toda duda razonable. /MEDIDAS PREVENTIVAS EN PROCESO PENAL– Procedencia de su cancelación por muerte del procesado.

“ Se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto  por  los  Sres. G.G. S.  y C. P. O. -terceros-, dentro  del marco delimitado por el objeto de la impugnación, a saber,  I)  el  análisis sobre la viabilidad de emitir un pronunciamiento definitivo acerca de la cancelación de los títulos en una providencia como la recurrida; y II) si en el caso examinado se produjo prueba que lleve al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito. 

Frente al primer punto objeto de debate debe la Sala mencionar que la regla general es que el Juez penal de conocimiento al momento de proferir una decisión que ponga fin a la actuación penal resuelva lo relativo a todas las medidas que se dictaron al interior del  proceso,  ya sean de carácter personal o real. 

Cuando se trate de una sentencia condenatoria debe el funcionario judicial pronunciarse sobre la restricción de la libertad y sobre cualquier otra medida provisional que al interior del proceso se haya decretado, sea ordenando la libertad o la privación de la misma y definiendo definitivamente la suerte de los bienes afectados a lo largo del proceso. 

Cuando se trate de una sentencia absolutoria debe el funcionario judicial también pronunciarse sobre la restricción de la libertad y también sobre los bienes que se hayan afectado a lo largo del proceso, concediendo la libertad del encartado y levantando las medidas cautelares reales que se hayan dictado.

La decisión que decreta la preclusión con todo y  que  es  un  auto interlocutorio pone fin al proceso con fuerza de cosa  juzgada,  por  lo que dicha decisión ha sido tratada por la jurisprudencia como una sentencia absolutoria anticipada, lo cual permite entender sin lugar a equívocos que el funcionario judicial que decreta la preclusión debe pronunciarse sobre las medidas cautelares personales y reales que se hayan impuesto al interior del proceso, por regla general levantándolas. 

Corolario, el Juez Primero Penal del Circuito de C.M. al momento de dictar la preclusión por muerte del procesado  A.R.B.D. debió pronunciarse sobre las medidas cautelares reales que se habían impuesto al interior del proceso. 

Ahora bien, el hecho que se haya  dictado el  auto de  preclusión  y que el  a quo haya omitido en su momento el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares, no implica que mediante auto separado se resuelva dicha situación, pues un entendimiento contrario significaría un  formalismo extremo y la prolongación de un error. 

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El ordenamiento jurídico plantea la posibilidad de que a través de una decisión, distinta de la sentencia, pero que ponga fin  al  proceso,  puede existir un pronunciamiento acerca de las medidas cautelares adoptadas en sede de control de garantías tendientes a la protección  de  los derechos de  las víctimas que con motivo del injusto presuntamente comentado hayan resultado o pudieren resultar afectadas. 

Está claro entonces que frente a la tesis propuesta por el recurrente C.P.O. de que la decisión apelada no es una que ponga fin al  proceso, en principio le asiste razón, pues es claro que al interior del proceso penal existen dos tipos de decisiones con esta característica y no son otras que la sentencia y el auto interlocutorio a través del  cual  se decreta  la  preclusión de la investigación. No obstante, ante un defecto formal en este tipo de providencias relacionado con el deber oficioso que se impone al Juez de Conocimiento sobre la decisión definitiva de la suerte que han de seguir las medidas provisionales decretadas al interior de la investigación, pueda proferirse una providencia adicional, que se entienda  incorporada a aquélla, en la que subsanando la irregularidad insustancial -desde  la  órbita  del debido proceso en lo penal- se decida acerca de lo dispuesto en el  Artículo 101 del Estatuto Procesal Penal.

Con todo y lo anterior, para la Sala la decisión del a quo resultó equivocada, dado que si bien se pronunció sobe las medidas cautelares reales que al interior de este proceso se decretaron, lo hizo para ordenar el restablecimiento del derecho definitivo por vía de la cancelación de los registros presuntamente obtenidos fraudulentamente. 

Se equivocó porque decidió cancelar de manera definitiva los registros presuntamente obtenidos fraudulentamente, es decir que dio por sentada y probada la materialidad de las conductas por las  que fue  imputado A.R.B.D., con todo y que el  proceso  penal seguido en su contra terminó por preclusión por muerte, sin que siquiera se hubiera alcanzo a llegar a un juicio oral. 

La decisión del a quo desconoció el principio de presunción de inocencia y descansó en fundamentos probatorios no acreditados, pues se reitera que no existe decisión jurisdiccional alguna en la que se haya demostrado la materialidad de las conductas por las que el ciudadano A.R.B.D. era investigado.” 

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