PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA-  Su ejercicio no implica la aplicación de cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento anterior durante el tiempo de vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. 

“El juez de instancia procedió a darle aplicación al Acuerdo 049 de 1990, manifestando que el artículo 53 C.P, no estableció límite alguno en el tiempo para la aplicación de la norma más favorable, teniendo como apoyo jurídico la sentencia T-401 de 2015, y en razón a ello aplicó la norma más extensiva, esto fue, el Acuerdo 049 de 1990. 

Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4650-2017, estableció: 

“3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente; 

No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642)”. 

La misma corporación en sentencia SL17134-2015, estableció que: 

“Importante resulta subrayar que el mentado principio, al convocar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, impide hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido igualmente regular tal situación hasta encontrar la que mejor se acomode a los intereses particulares del actor, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte de que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron. De modo que, en virtud del invocado principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, que se ha entendido por la jurisprudencia deriva de la interpretación del artículo 53 constitucional [La ley, los contratos (…), no pueden menoscabar la libertad (…), ni los derechos de los trabajadores], para los beneficiarios de quienes hubieren fallecido en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 –que entró a regir a partir de su promulgación–, y hubieren cotizado a la entidad de seguridad social demandada, se les aplicará por el mentado principio, si es que su condición particular resulta ser ante ella más beneficiosa, la normativa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original”. 

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“La Corte en idéntico sentido en sentencia SL10556-2015, de 11 de agosto de 2015, rad. 44459, en los siguientes términos: “En torno al tema tratado en los cargos, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones. Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. “Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671). “Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión”. (…) 

Cabe precisar que, el demandante no cumplió con lo exigido en la Ley 797 de 2003 (50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte), ni con lo exigido en la Ley 100 de 1993 (26 semanas en el año inmediatamente anterior); en este punto ha de advertirse que no le es válido al juez aplicar criterios de adecuación de normas inaplicables, desplegando un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de”la Ley vigente para el caso o la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.”

 VER TEXTO COMPLETO (SENT.- 2016-1435)

  

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