PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ CONVIVENCIA- La norma exige demostrar la convivencia continua con el causante por lo menos durante los cinco (5) años anteriores a su muerte para poder acceder a la pensión de sobrevivientes. 

“De otro lado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige tanto para el cónyuge como para la compañera permanente, demostrar convivencia con el causante por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Respecto del tema de la convivencia, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 10 de marzo de 2006, con rad. 26710, manifestando que es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge, compañero o compañera permanente, la convivencia al momento de la muerte; considera la Corte que la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes y esa condición no se suple por la existencia de un hijo común, en cuanto se trata de un requisito autónomo distinto del de la vida marital en los dos años anteriores a la muerte.” 

INTERESES MORATORIOS/CAUSACIÓN- Se generarán cuando la entidad obligada al reconocimiento del derecho pensional se retarde en el pago de las respectivas mesadas./ INTERESES MORATORIOS/ IMPROCEDENCIA- Cuando se establezca que la entidad demanda no ha actuado de mala  fe no procederá condena por tal concepto.

“De otra parte, los intereses moratorios, vienen regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual estipula que, a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 

Cannabis purchase cheap viagra appalachianmagazine.com Improves Sleep For patients suffering from Multiple Sclerosis, a good night’s sleep is hard to find.

De la norma se extrae que los intereses moratorios proceden cuando quiera que la entidad obligada al reconocimiento del derecho pensional se retarde en el pago de las correspondientes mesadas. En este caso, al analizar las pruebas allegadas al plenario visible a folios 20 a 21, se concluye que la entidad demandada no actuó de mala fe, al negar la pretensión pensional reclamada por la actora, ya que existía una controversia judicial en torno a la pensión que aquí se concede, además que invitó a la señora Meneses a vincularse a dicho proceso que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, es decir que la negativa de la Positiva ARL no fue de mala fe, pues tenía razón al exponerle a la demandante que la jurisdicción laboral era la indicaba para resolver las pretensiones planteadas en su petición. Razón por la cual no son procedentes los intereses moratorios reclamados, en consecuencia se revocará este punto de la sentencia objeto de consulta. 

VER TEXTO COMPLETO (SENT. 2016-1182)

Tags:

No responses yet

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *