“El planteamiento doctrinario acabado de citar, guarda plena armonía con la jurisprudencia emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resulta conveniente reiterar, en el entendido que 

“El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia”.[1] 

Y aunque se podría inferir que el reproche del apelante se aproxima tímidamente a que la equivocación judicial radica en la forma como el juez concluyó demostrados los hechos y cómo estos le fueron puestos de presente a través de las pruebas,  lo cierto es que el recurrente no sustentó idóneamente en que consistió tal equívoco, es más, no explica las razones por las cuales el a quo debió restarles credibilidad a los agentes de la Policía Nacional y a la propia víctima, pues enfoca su argumento, como se dijera en párrafos ya superados, en hacer disquisiciones doctrinarias y legales sobre el principio de presunción de inocencia y en quejarse por la puesta en libertad del otro sujeto que fuera capturado en situación de flagrancia, sin que fundamentara los perjuicios que esta decisión le irrogó a su defendido. 

Es más, el propio Juez de conocimiento encontró irregular esta última  situación, al advertir que ambos capturados estaban comprometidos en la comisión de los delitos que les fueran endilgados, al punto que compulsó copias penales y disciplinarias en contra de los funcionarios de la Fiscalía, con el fin de que se estableciera por qué razón el otro coautor fue puesto en libertad, al parecer de manera irregular, decisión que, como se expusiera en líneas pretéritas, le causara satisfacción al hoy apelante.

Para finalizar, considera la Magistratura, siguiendo criterios jurisprudenciales, que el recurso de apelación carece de los aspectos fundamentales que lo deben caracterizar, tales como:

  1. La valoración de la prueba acopiada,
  2. Las razones de tipo probatorio en que se soporta la inconformidad,
  3. La referencia concreta del análisis efectuado por juez en la providencia atacada que no se comparte,
  4. La crítica jurídica con la que se contradiga y refute el fundamento que condujo a sentenciar en el sentido que no se acepta,
  5. La indicación, en concreto, de los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior. 

Pero como quedó palmariamente evidenciado, el recurrente efectúo una simple manifestación de desacuerdo con lo decidido, aduciendo expresiones abstractas, o genéricas como que el señor JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ no es responsable de los delitos que le fueran endilgados o que la prueba resulta insuficiente, pues ello no responde a una adecuada sustentación del recurso, requisito sine qua non para su admisión y trámite.”

RECURSO DE APELACIÓN/ DECLARATORIA DE DESIERTO- En el evento de considerarse indebida o insuficiente la sustentación del recurso, lo procedente no es la declaración de desierto sino su rechazo o negación. 

“Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, venía sosteniendo pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición.[2] 

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Tal postura fue variada recientemente en los siguientes términos: 

(…) No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia.

En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad. 

Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través de la implementación en el ordenamiento jurídico de mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la administración de justicia. 

En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos. 

Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja. 

Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. 

Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. 

Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.[3] 

[1] Sala Penal C.S.J. AP4870-2017. Radicación 50560 de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.

[2] C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul 2015, Rad. 46319, entre otros.

[3] Sala Penal C.S.J. AP4870-2017. Radicación 50560 de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

VER SENTENCIA 2016-290 (07-02-2018) VAN

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