Por: David Vanegas González. Magistrado Sala de Decisión Penal, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.

En el año 2014 la ciudadana MARÍA MÓNICA MORRIS LIEVANO presentó Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

La accionante – por considerar que los apartes normativos demandados contravienen la preceptiva constitucional – solicita que mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada, se determine que “toda sentencia que imponga una condena por primera vez en segunda instancia, puede ser apelada por el condenado”.

Pues bien, mediante sentencia C- 792 de 2014 la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, resuelve las pretensiones de la demandante, tomando las siguientes determinaciones:

(i) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias;

(ii) declarar la exequibilidad de los preceptos anteriores, en su contenido positivo, por los cargos analizados;

(iii) la declaratoria de inconstitucionalidad será diferida a un año, contado a partir de la notificación por edicto de la sentencia;

(iv) exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un proceso penal, imponen una condena por primera vez, tanto en el marco de juicios penales de única instancia, como en juicios de dos instancias;

(v) se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena . (Negrita y resaltado fuera de texto).

ACERCA DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA C -792- 14.-

Mediante edicto No.049 fijado a las 08:00 horas del día 22 de abril de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión del 29 de octubre de 2014 adoptó la sentencia C-792 de 2014, dentro del expediente D-10045; la lógica indica que dicho edicto habría sido desfijado el 24 de abril de 2014.
Lo anterior significa que si el término de un (1) año se cuenta a partir del día siguiente de la desfijación del edicto, los efectos de la sentencia se surtirían a partir del 25 de abril de 2016.

Lo relevante es que, a la fecha, no se ha expedido la ley que regule la materia, y dentro de las noticias que se han emitido sobre este asunto, es relevante la que aparece en la página virtual de Ámbito Jurídico, en los siguientes términos, aunque referida a los juicios que se siguen en contra de sujetos que gozan de fuero constitucional, veamos:

“Avanza reforma a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

La Cámara de Representantes aprobó, en segundo debate, el proyecto de ley que modificaría la estructura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La propuesta, presentada por la Fiscalía General de la Nación, busca garantizarles la doble instancia a los sujetos procesales amparados con fuero constitucional, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 del 2014.

De esta manera, se reformaría la Ley 270 de 1996, para aumentar el número de magistrados de la Sala Penal de 9 a 15, los cuales integrarán tres salas: dos de juzgamiento y una de casación. Además, se crearían dos cargos para magistrados de instrucción, encargados de realizar las labores de investigación y acusación en los casos contra congresistas.

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Si se convierte en ley esta iniciativa, las investigaciones previas, los sumarios y los juicios que actualmente adelante la Sala Penal serán remitidos, en el estado en que se encuentren, a las nuevas salas de instrucción y juzgamiento.

Uno de los ponentes, el representante, Rodrigo Lara, explicó que se crean dos subsalas, compuestas, cada una, por dos magistrados que se encargan de hacer el juzgamiento. “Una vez ese aforado es juzgado, puede apelar ante otras tres subsalas compuestas, cada una, por tres magistrados que revisarían la apelación. Si no se está de acuerdo con la apelación, una vez falle el juez de segunda instancia, se presenta la casación ante otra de las subsalas”, agregó.

Según los ponentes del proyecto, que pasa a tercer debate en el Senado, la propuesta da cumplimiento a recomendaciones de organismos internacionales sobre la necesidad de que los congresistas tengan, como los demás ciudadanos, la oportunidad de una segunda instancia en sus procesos judiciales”.

Es de anotar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP740-2015 Radicación n° 39417 de fecha 4 de febrero de 2015, con ponencia del H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, se pronunció sobre el asunto que ahora es motivo de nuestro interés y al efecto, adujo:

“(…) El artículo 29 de la C.P. no excluye en ningún caso el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, derecho que debe mantenerse incólume en los términos en que lo establece dicho mandato, que a decir de la Corte Constitucional «dicha garantía – la de doble instancia, aclara la Sala – en el ámbito penal sí forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso»28 (el énfasis no aparece en el original).
En esa comprensión y de manera más reciente, el Tribunal Constitucional indicó, (…) “la previsión de mecanismos de impugnación en todos aquellos eventos en los que, en el marco de un proceso penal, se impone en la segunda instancia una condena por primera vez” constituye una herramienta de defensa procesal que “resulta indispensable desde la perspectiva constitucional»30 (negrilla fuera del texto).
Como consecuencia de lo anterior, «toda persona que ha sido condenada por primera vez debe tener acceso a algún mecanismo de impugnación del fallo, para que una instancia judicial distinta pueda revisarlo a partir de un examen integral del caso»31 (el énfasis es de la Sala).
La Corte Constitucional declaró, en la providencia precitada, «la INCONSTITUCIONALIDAD con efectos diferidos… de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias” y, en tal razón, confirió al Congreso de la República «el término de un año… (para que) regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias» (negrilla de la Sala)32.
Qué ocurre si antes del 25 de abril de 2016 no se ha expedido ley que regule la materia?

La misma sentencia lo dice:

“Se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.

Y aquí cabría otro interrogante:

¿Cuál es el trámite que se debe surtir en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ante la impugnación de una sentencia emanada de alguna de las Salas de Decisión Penal de un tribunal, mediante la cual se revoque la absolución y se emita fallo condenatorio?.

No se desconoce que sigue habiendo un vacío jurídico, a no ser que la Corte Suprema de Justicia – con el fin de acatar la sentencia de constitucionalidad – y dentro de las facultades constitucionales y legales que tiene para modificar su propio reglamento proceda, en consecuencia, a la creación de subsalas encargadas del conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias que impongan condenas por primera vez en sede de segunda instancia, cuyos integrantes quedarían impedidos para conocer del recurso de casación que se llegare a presentar en contra de dichos fallos.

Otra solución sería, que la Corte Suprema de Justicia solicite ante la Corte Constitucional la prórroga del término fijado en la sentencia C- 792 de 2014 al menos hasta el 20 de junio de 2016 – cuando finalice la presente legislatura que inició el 20 de julio de 2015 -, con el fin de que el Congreso expida la ley correspondiente, en caso de que, de aquí al próximo 25 de abril de 2016 no lo haya hecho .

En estos términos compartimos la presente inquietud jurídica con la comunidad académica, a la espera de que se profundice el estudio de esta temática tan importante en el desarrollo de las actuaciones penales, máxime que la pretensión que se avizora es la incardinar los instrumentos internacionales de derechos humanos aprobados y ratificados por Colombia, al régimen penal interno, “en orden a asegurar, entre otros valores, la convivencia, la justicia y el orden social justo de que trata el Preámbulo Constitucional”.

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