RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA / MUERTE POR ELECTROCUCIÓN- El damnificado tiene la carga probatoria de demostrar  el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos./ CULPA POR CONDUCTA OMISIVA- Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica tienen el deber de establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente, debiendo responder civilmente en caso de sustraerse al cumplimiento de tal obligación. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA- Solo exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización. 

En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por el desarrollo de actividades peligrosas, debe manifestarse que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, su fundamento legal es el artículo 2356 del código civil que “establece una situación particular para aquellas conductas imputables a «malicia o negligencia de otra persona» que, por regla general, «debe ser reparado por ésta», partiendo de un principio de presunción de culpa, cuya exoneración sólo sería el producto del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención de un elemento extraño, como lo es la «culpa exclusiva de la víctima». (…) 

En lo que concierne a la actividad de generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica  como actividad peligrosa, el mismo Cuerpo Colegiado ha manifestado  lo siguiente: 

“Esta Corporación ‘(…), en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica’ (…), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional. (sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2008 exp. 1999-02191-01)’”. 

Finalmente debe memorarse lo expuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo atinente a la causa extraña denominada culpa exclusiva de la víctima: 

“la culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.”. (Sentencia del 16 de junio de 2015, M P Ariel Salazar Ramírez, exp. SC7535-2015). (…) 

En cuanto a la insistencia de los apelantes en la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, este Cuerpo Colegiado considera que el argumento común de las impugnaciones no puede ser acogido, puesto que tal como se señaló en líneas anteriores, para la constitución de este eximente de responsabilidad es necesario que el comportamiento imprudente o negligente de la víctima sea la causa única y suficiente del daño, presupuesto que no se presenta en este asunto, habida cuenta que los medios de prueba arrimados al cartulario permiten inferir que la causa determinante del daño alegado en la demanda fue el comportamiento negligente y omisivo de Electricaribe S.A. E.S.P. 

Lo anterior es así teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 proferida por el Ministerio de Minas y Energías, se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), que tiene como objetivo “establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico”[1], teniendo como campo de aplicación las instalaciones eléctricas,  los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen”. Entiéndase por personas que las intervienen “todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, contratistas u operadores que generen, transformen, transporten, distribuyan la energía eléctrica; y en general, por quienes usen, diseñen, supervisen, construyan, inspeccionen, operen o mantengan instalaciones eléctricas en Colombia.”[2] 

En ese orden de ideas, al ostentar la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. la condición de persona jurídica con objeto social dedicado al suministro del servicio público de energía en la región caribe colombiana; no cabe duda que se encuentra ubicada dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, y en consecuencia le corresponde acatar la totalidad de las disposiciones allí contenidas.  

El artículo 22.2. del referido  reglamento técnico, estipula que dentro de las zonas de servidumbres utilizadas para el desarrollo de este tipo de actividades, sus operadores deben “impedir la siembra o crecimiento natural de árboles o arbustos que con el transcurrir del tiempo comprometan la distancia de seguridad y se constituyan en un peligro para las personas o afecten la confiabilidad de la línea.” 

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Lo anterior quiere decir, que las empresas operadoras del servicio de energía tienen la obligación de evitar que sus equipos eléctricos o conductores energizados hagan contacto físico con árboles o arbustos dentro del espacio correspondiente a sus zonas de servidumbres, y en el caso puesto en estudio se advierte que la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. omitió darle cabal cumplimiento a la disposición coercitiva en comento.(…) 

Así mismo se concluye, que la causa eficiente de este daño no fue solo la creación de un riesgo por parte del sujeto pasivo de la relación procesal, sino también su comportamiento negligente y desprovisto de todo deber objetivo de cuidado, al abstenerse de realizar mantenimiento a sus zonas de servidumbre y permitir que sus instalaciones eléctricas hicieran contacto directo con especies vegetales. 

Por otra parte, tampoco considera esta Sala que el comportamiento desplegado por el Joven Almir Jimeno de la Rosa, consistente en trepar de forma volitiva el árbol donde ocurrió el fatídico accidente, deba considerarse como causa adecuada y concurrente en la producción del evento dañoso, puesto que  según los lineamientos de la Corte suprema de justicia “no ha de perderse de vista que para “determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas”, conforme al “criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal”; es decir, no es suficiente “‘establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño’” sino que “‘es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo… para producir normalmente el hecho dañoso’” [3]. 

Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, se colige que innegablemente el hecho de trepar un árbol implica el riesgo consecuente de caerse al piso y sufrir lesiones, pero nunca se podrá considerar como consecuencia natural de esa acción, la posibilidad de recibir una descarga eléctrica, máxime cuando la normatividad aplicable a la materia impide a los operadores del servicio público de energía, permitir que sus redes se encuentren haciendo contacto físico con cualquier clase de cuerpo.

 [1] Artículo 1° RETIE

[2] Artículo 2° RETIE

[3] Sentencia del nueve (9) de julio de dos mil siete (2007), M.P. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, expediente número  2001-00055-01.

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