PENSIÓN DE JUBILACIÓN COMO JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL– Su reconocimiento a favor del trabajador, estando al servicio de la empresa, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

A efectos de determinar la justa causa invocada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, es del caso precisar que la ley laboral garantiza la estabilidad laboral del trabajador, sin embargo cuando se presentan situaciones que afectan el normal desarrollo de las relaciones de trabajo, es posible concluir legalmente el vinculo de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 61 y 62 del C.S.T.

En este orden de ideas, fluye de los argumentos esbozados por el demandado como justa causa el numeral 14 de la parte A) del artículo 62 del CST, que señala  como tal “El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación estando al servicio de la empresa”.

De acuerdo a la citada disposición, surgiría entonces que basta con el reconocimiento de la pensión de jubilación, vejez o invalidez para que se configure la justa causa de despido, sin que haya lugar al pago de indemnización de perjuicios.

Sin embargo, es oportuno señalar que tal disposición normativa ha sido objeto de diversas modificaciones, por ello, es claro, que el mismo no se halla vigente en los  términos en que se expidió inicialmente, se hace necesario efectuar un recorrido por su evolución normativa para logar un entendimiento cabal y armónico de acuerdo a la realidad social y temporal que nos facilite una buena interpretación. (…)

A partir de la Ley 797 del  2003,  se eliminó la posibilidad de que  el trabajador una vez cumplidos los requisitos  siguiera cotizando por 5 años más,  luego entonces, para invocar tal causal no se requería de la  consulta previa al trabajador y la legalidad del despido obedecía a la continuidad de los ingresos en el tránsito de trabajador activo al de pensionado.   

En este orden de ideas, fluye que la justa causa del numeral 14 de la parte A) del artículo 62 del CST se ha de aplicar en concordancia con la norma complementaria, vigente para cuando el derecho pensional se causa, dados los cambios legislativos sobre el tema,  pues es el reconocimiento de esta que legitima al empleador para finalizar unilateralmente el vínculo laboral.  (…)

En este sentido,  la C.S.J S.L en la sentencia con radicado 34629 de 2009, se pronuncio de la siguiente forma:

“La interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, que admite como justa causa el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 1137 de 2003, ha de conducir más que a formalidades específicas,  a garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador, no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del status de pensionado”.

En tal sentido, si la pensión otorgada al trabajador,  motivo de despido se causa en vigencia del  parágrafo 3° artículo 9º  de la Ley 797 de 2003, el empleador puede despedir al trabajador, siempre y cuando no haya interrupción entre el salario y la mesada. 

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INDEMNIZACIÓN MORATORIA- Tiene carácter indemnizatorio, opera cuando el patrono es renuente a pagar salarios y prestaciones adeudadas al trabajador./ INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Resulta inviable imponerla cuando el empleador ha efectuado pagos anticipados de cesantías al trabajador sin el cumplimiento de los requisitos legales.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es claro entonces que el demandado reconoce haber hecho pagos parciales de cesantías directamente al trabajador, lo cual pretende demostrar con los documentos antes referenciados, sobre los cuales no se advierte autorización del Ministerio de Protección Social, suficiente para establecer la inobservancia respecto de la prohibición contenida en el artículo 254 del C. S. T.

Cabe resaltar, que aun cuando el trabajador interviniera en la consumación del acto infractor, al recibir los pagos que presuntamente, sabía no se estaban efectuando con el lleno de los requisitos legales  y los aprovechó sin hacer manifestación alguna, para posteriormente requerirlos a la terminación del contrato, no reviste al empleador de buena fe, pues tales pagos  conllevaban en si mismos, una abierta contravención a la ley, y como consecuencia de ello,  perderá la suma pagada por cesantía parcial. (…)

En lo que respecta a la condena de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago total y oportuno de la cesantía, se tiene que el mismo no tiene vocación de prosperidad atendiendo a su carácter indemnizatorio, pues se tiene que opera cuando quiera que el patrono es renuente a pagar salarios y prestaciones que le deba al trabajador, situación esta que no se presenta en el caso objeto de estudio, y de darle aplicación, la demandada resultaría sancionada doblemente, al perder lo entregado al demandante por anticipo de cesantías sin la autorización legal, y por el mismo hecho, al imponérsele, como lo solicitó el reclamante, el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 

Al respecto  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2003 (Rad. 18990), luego de analizar las diferentes posiciones asumidas por la jurisprudencia sobre las sanciones contenidas en los artículos 65 y 254 del C.S.T.,  concluyó la no simultaneidad en su aplicación, al asentar: 

“Ahora bien, al abordar en esta oportunidad igual temática, es oportuno precisar que las referidas sanciones no pueden concurrir coetáneamente y no es dable acumularlas, porque al realizar un análisis sistemático de los indicados preceptos, interesa recordar que en la interpretación de las normas laborales debe tomarse en cuenta, esencialmente, su finalidad, esto es, la de lograr la justicia en la relación de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal y como explícitamente y de manera armónica lo señalan los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y en este caso particular, respecto de la indemnización moratoria, bastante se ha dicho por la Corte que únicamente procede cuando no se hayan brindado razones atendibles por el empleador para no pagar los salarios y prestaciones que debe al trabajador a la terminación del contrato, es decir media un análisis de la buena fe y, en cuanto al pago irregular de cesantías, tal actuar tiene sanción específica expresamente regulada, que lo es la pérdida de ese pago parcial por cesantías realizado de forma irregular; pero, sin que adicionalmente por sí misma genere indemnización moratoria.”

VER SENTENCIA 2015 -00080 -DR. QUANT

  

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