“A tono con la jurisprudencia en cita, de entrada debe decirse que la enjuiciada entidad financiera, Leasing Bancolombia S.A., no está llamada a responder solidariamente por el funesto suceso. En efecto, revisados los documentos allegados por la sociedad bancaria, se tiene que mediante Contrato de Arrendamiento No. 127823[1], ésta le entregó a la sociedad Coltanques S.A.S., a título de arrendamiento, la tenencia del automotor de placas UPN 876, tipo tractocamión, marca Kenworth, involucrado en el accidente, y precisamente, para el fatídico día estaba vigente el citado negocio contractual por cuanto contemplaba un plazo inicial de 60 meses (fol. 177), que atendiendo su fecha de suscripción, el 13 de julio de 2011, finalizaba el 13 de julio de 2016, comprendiendo así el insuceso vial acaecido el 26 de abril de 2013. Siguiendo con el estudio, dicha convención dentro de su clausulado, dispuso lo siguiente: 

 «OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO […] f. Ser el único responsable de los daños y de toda clase de perjuicios o lucro cesante que se causen a terceros por o con el(los) bien(es) entregado(s) en arrendamiento; por lo tanto, para todos los efectos relacionados con la responsabilidad civil que frente a terceros pueda originarse en razón de la existencia, uso, explotación, o funcionamiento de él(los) bien(s), se entenderá que la guarda material y jurídica de ellos está radicada exclusivamente en la persona del arrendatario». (fol. 166 cuad. ppal.) 

            De lo anterior, se extrae palpablemente que el día en que ocurrió el siniestro, la sociedad Leasing Bancolombia S.A., si bien ostentaba la propiedad del mencionado vehículo, estaba desprendida de su control intelectual y material en razón a la ejecución del aducido negocio jurídico, encontrándose por tanto las obligaciones derivadas del bien mueble a cargo de la citada empresa transportadora, la cual confiaba en su conductor adscrito las facultades de uso, dirección y control del automotor de carga, circunstancia que no fue desconocida ni desvirtuada por ninguna de las partes a fin de probar la eventual responsabilidad que como dueño pudiera atribuírsele a la entidad bancaria acerca de ejercer alguna administración o mando efectivo sobre la cosa que causó el daño.”

-2017.00059.01-MMR

 

[1] fol. 161-181 cuad. ppal.

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