RETRACTACIÓN DEL TESTIGO- El operador judicial debe  analizar a la luz de la sana crítica las razones que motivaron la  retractación de un testigo. 

Ahora bien, siguiendo los lineamientos trazados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en eventos similares al que nos ocupa, la tarea del funcionario judicial radica en auscultar las razones que motivaron la retractación, entre las cuales comúnmente se encuentran  la intimidación, la compra del testigo, la persuasión para que se retracte o el arrepentimiento por haber mentido, por lo cual el operador judicial está en el deber de apreciar la espontaneidad de la retractación, en el entendido que el dicho producto de la retractación no está sometido a una tarifa probatoria asignada, máxime cuando el contraste de la retractación se hace con abiertas imputaciones plasmadas en  reconocimientos, informes o entrevistas.

Lo anterior, tal y como ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, no quiere decir que se deba satanizar la retractación que un testigo realice en juicio oral, pues tal como se dijo en precedencia éste dicho puede ser consecuencia del arrepentimiento del declarante al haber faltado a la verdad en una declaración previa, pero ello será analizado por el juez en el ejercicio de la sana crítica.[1] 

CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – La aplicación restrictiva de este concepto implica el deber del procesado o de su defensa de desvirtuar lo probado en contra de aquél por el Estado.

Volviendo al tema de las exculpaciones meramente verbales de los procesados, es palmario que estas se quedaron en el mero plano de la especulación; son aseveraciones que no tienen una base real sólida, pues en un sistema penal de acento adversarial, donde cada parte debe cumplir con su rol de una manera proactiva, no es de recibo que, como ocurre en este caso, se hagan meras afirmaciones exculpatorias con el fin de derruir las pruebas presentadas por la Fiscalía; debe entenderse que cuando el órgano de la persecución penal presenta su caudal probatorio, surge un deber procesal correlativo por parte de la defensa, de allegar a su vez, pruebas o elementos materiales probatorios que tiendan a infirmar las pruebas de su contraparte. No se quiere decir con esto que la carga de la prueba se invierta; veamos lo que sobre este particular tema ha expuesto el máximo tribunal de cierre en materia de justicia penal[2]: 

“A este efecto, la Corte estima necesario acudir al concepto de “carga dinámica de la prueba” que tiene relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca. 

Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. 

RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL – Debe decretarse cuando el juez omite pronunciarse en la sentencia acerca de delitos por los cuales se acusó y se pidió condena. 

Finalmente, se constató que durante el juicio oral la teoría del caso del delegado del ente requirente siempre estuvo encaminada a demostrar la materialidad de todas las conductas por las cuales se acusó y la responsabilidad de los procesados en dichos delitos, y obviamente a que se emitiera la correspondiente sanción por cuenta de los referenciados punibles, observándose que en la sentencia condenatoria fechada 13 de octubre de 2015 – la cual es objeto de estudio por parte de este cuerpo decisorio con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa – se hizo referencia únicamente al punible que atenta contra el patrimonio económico, sin que exista pronunciamiento alguno respecto de las otras dos conductas concursantes; esto es, lesiones personales y el porte de arma de fuego. 

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Tal omisión puede y debe ser subsanada siguiendo criterios jurisprudenciales trazados por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia[3], Corporación que en un caso donde se presentó la misma circunstancia omisiva por parte del juzgador, expuso: 

“Ahora, en relación con los delitos objeto de acusación sobre los cuales se guardó silencio, tanto al emitir el sentido del fallo como en la

sentencia, se debe resolver la situación como en pretéritas ocasiones lo ha decidido la Sala, esto es, decretando la ruptura de la unidad procesal.”

[1] C.S.J Sala de Casación Penal, 9 de noviembre de 2009, Radicado No 32595, M.P Alfredo Gómez Quintero

[2] Sala Penal Corte Suprema de Justicia. Casación 39291, de 18 de diciembre de 2013. M.P. Dr. EYDER PATIÑO CABRERA.

[3] Corte Suprema de Justicia Sala Penal. SP5897-2016, Radicación N° 44.425, de 10 de mayo de 2016, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera.

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