RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY/ EFECTOS–  El concepto de restrospectividad de la ley se entiende como la viabilidad de su aplicación a situaciones surgidas antes de su entrada en vigencia, pero que mantuvieron su desarrollo cuando entró a regir./ UNIÓN MARITAL DE HECHO/ REQUISITOS- Se requiere que la convivencia sea permanente y singular. 

“En su artículo 1º la Ley 54 de 1990 exige que la convivencia sea calificada, pues se requiere que sea permanente y singular. Es decir, que los compañeros hayan compartido mesa, techo y lecho, sin que ninguno de ellos tenga otra relación de idéntica naturaleza de cohabitación de pareja con un tercero, por un periodo superior a los dos (2) años sin ninguna interrupción de esa convivencia que haya sido con el fin de dar por terminada la relación, pues cualquier separación física transitoria por motivos de salud, estudio, trabajo o recreación, no afecta su continuidad, en virtud de la esencia eminentemente consensual de la figura jurídica en comento. 

En este preciso evento percata la Sala que el punto central de la alzada lo constituye la aplicabilidad de las disposiciones de dicho Cuerpo Normativo al panorama fáctico planteado por la demandante. En efecto, de un lado el a quo denegó las pretensiones por considerar que la pretendida unión extramatrimonial no es susceptible de producir consecuencias bajo la égida de la Ley 54 de 1990, pues los hechos acaecieron antes de que ésta entrara en vigencia; de otro, la alzante pregona que sí deben imperar tales disposiciones, pues existieron “ciertas actuaciones posteriores al abandono de sus obligaciones con su compañera y con sus hijos” que las hacen comunicables.

A efectos de abordar el estudio del tema, se permite esta Colegiatura recordar las diferencias entre retroactividad y retrospectividad de las normas, en las palabras empleadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 649 del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la que fungió como ponente el Dr. Alberto Rojas Ríos, así:

“En principio las normas jurídicas tienen efectos hacia el futuro. Sin embargo, pueden tener efectos retroactivos cuando se aplican a situaciones jurídicas ya ocurridas definidas o consolidadas, es decir están regidas por leyes anteriores. El concepto de retrospectividad implica que las nuevas normas se apliquen de manera inmediata a situaciones que se encuentren en curso.” 

En punto del tópico de controversia, sea lo primero advertir que la plurimentada Ley 54 de 1990 entró en vigencia a partir del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), fecha de su promulgación en el Diario Oficial No. 39.615, ya que a tal acontecimiento la condiciona su artículo 9. 

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Respecto de la aplicabilidad de sus lineamientos, se tiene que inicialmente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia orientaba hacia su exclusiva ultractividad, es decir, de ninguna manera se podía aplicar esa ley a situaciones generadas antes de su vigencia, finiquitadas o no. Es decir, se debía esperar los dos años después de su entrada en vigencia, para generar los efectos allí previstos. 

Sin embargo, con posterioridad, mediante Sentencia CSJ SC del veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), rad. 2000-0591-01, el mencionado Órgano de Cierre de la Especialidad Civil de la Jurisdicción Ordinaria rectificó esa posición, y acogió la de la retrospectividad de la ley, entendida ésta como la viabilidad de su aplicación  a  situaciones  surgidas  antes  de  su  entrada  en  vigencia,  pero  que mantuvieron su desarrollo cuando entró a regir. Dicho de otro modo, la nueva orientación jurisprudencial permitió la aplicación de la Ley 54 de 1990 a uniones surgidas antes de su promulgación y que se prolongaron hasta después de ésta, sin interrupción. 

Nótese que esa variación de la línea jurispriudencial no contempla de ninguna manera la retroactividad de esa Ley; mejor explicado queda, si se dice que no es viable la aplicación de la Ley 54 de 1990 a las situaciones de convivencia extramatrimonial iniciadas y terminadas antes del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), pues, eso sí, sería atentar contra la seguridad jurídica.” 

 ARK-2017-.00426-SENT. NOV. 14-2018

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