En reciente fallo, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluye que la sustitución de la pensión gracia es compatible con la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta una serie de razones de orden lógico y de naturaleza teleológica.

En primer lugar, si la pensión gracia y la pensión de jubilación se pueden percibir de manera concurrente y simultánea y si una y otra son sustituibles individualmente no existe razón para que ante el fallecimiento de su titular se prohíba la sustitución de ambas en un mismo beneficiario, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales.

En segundo lugar, la pensión gracia propende por la garantía del derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones equitativas y dignas, de manera que a través de la misma se logre una suerte de nivelación salarial y prestacional entre los docentes territoriales y los nacionales.

Dicho de otra manera, se busca combatir el escaso poder adquisitivo de los docentes del nivel territorial, producido por los bajos salarios que devengaban y los insuficientes beneficios prestacionales a que tenían derecho.

Así las cosas, si se acepta la concurrencia de ambas prestaciones pensionales a fin de salvaguardar derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo y la dignidad humana no es constitucionalmente admisible que ante la muerte del titular quienes dependían económicamente de él no puedan gozar de un nivel de vida semejante.

En la providencia queda claro también que el hermano que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar los siguientes requisitos: (i) ausencia de otros beneficiarios; (ii) parentesco con el causante; (iii) calidad jurídica de inválido y (iv) dependencia económica respecto del fallecido (C. P. William Hernández Gómez).

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CE Sección Segunda, Sentencia 52001233100020110061201 (22442015), 20/04/17

 

(Tomado de Ámbito Jurídico)

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