TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN /NORMA APLICABLE- Si a la fecha de entrar en vigencia el CGP no se hubiere proferido auto que decrete pruebas, el proceso se seguirá tramitando de acuerdo con la legislación anterior.

“1. Descendiendo a la realidad que ocupa la atención de la Sala Unitaria se observa que los reparos de la recurrente se circunscriben a la norma procesal  aplicada por la A quo para negar la solicitud de acumulación de procesos aquí presentada, insistiendo en que su estudio debió ajustarse a las disposiciones del Código General del Proceso; por su parte la juzgadora negó el pedimento en comento con base en las reglas del Código de Procedimiento Civil. 

  1. En ese sentido sea lo primero recordar que por disposición del Acuerdo No. PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015[1], emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró en vigencia en todos los Distritos Judiciales del país desde el 1 de enero de 2016. (…) 
  1. Ahora bien, el asunto bajo estudio se trata de un proceso declarativo de pertenencia agraria, presentado el 17 de marzo de 2009 –según da cuenta el sello de recibido visible a folio 9 de las copias adosadas-, y a la fecha de presentación de la solicitud de acumulación no se había dictado auto de pruebas –de acuerdo con lo expuesto por la A quo en el proveído reprochado, lo que se corrobora con lo manifestado por la recurrente en el escrito de sustentación del recurso-, por lo que al resolverse debían observarse los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el literal a, numeral 1 del aludido canon 625 que dispone:

Artículo 625. Tránsito de legislación. 

Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 

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  1. Para los procesos ordinarios y abreviados: 
  1. Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive…” 

ACUMULACIÓN DE PROCESOS- Para que proceda es menester –entre otros requisitos- que se trate de dos o más procesos especiales u ordinarios de igual procedimiento y que las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

“4. De otro lado y al evaluarse la situación de los procesos cuya acumulación se pretende se comparte la conclusión a la que aquélla arribó, en el sentido que no se pueden tramitar por la misma cuerda procesal toda vez que el de su competencia pertenece a los procesos ordinarios establecidos en el decreto 2309 de 1989 mientras que el tratado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal es abreviado y le son aplicables las disposiciones del Libro Tercero, Sección Primera, Título XXII del Código de Procedimiento Civil, y claramente el artículo 157 de ésta última codificación establece como condición para su procedencia que se trate de dos o más procesos especiales u ordinarios de igual procedimiento, además que efectivamente el demandado no es el mismo, puesto que en éste tienen esa condición los señores P.B.O., C.C.R., I.P. de C. y Personas Indeterminadas, mientras que en el posesorio lo es el aquí recurrente.” 

 [1] Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso.

RAD. 2009.00048.02-Nov. 21-2018-XIQ-

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