INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA- El administrador de justicia está facultado para denegar la práctica de una prueba, como la pericial, cuando ésta resulte claramente inconducente para demostrar un determinado hecho.  

          “En el caso particular, el extremo pasivo se queja porque la juez de instancia se negó a decretar la práctica de la prueba pericial solicitada con el propósito de demostrar específicamente lo siguiente: 1) Si la llenada del título valor es contemporánea o no con las firmas de su aceptación, y si no lo son, que se determine el tiempo aproximado de diferencia; y, 2) Si la copia de ese documento corresponde a su original antes de que se llenara lo concerniente al monto, beneficiario y fechas de girada y vencimiento, todo lo cual lo sustenta en el hecho que habiéndose suscrito con espacios en blanco el instrumento cambiario que contiene el crédito perseguido, éste fue llenado para su respectivo cobro desconociendo que la cantidad debida realmente corresponde a $20.000.000, y no a la suma allí indicada como capital, esto es, $120.000.000.

                  En ese orden de ideas, resulta evidente que en ningún momento se está desconociendo que en efecto las rúbricas de las deudoras son las que se encuentran plasmadas en la referida letra de cambio, simplemente lo que se pretende demostrar es que el título ejecutivo objeto de recaudo se suscribió con espacios en blanco (Fol. 2), hecho que claramente desea acreditar con la prueba pericial requerida.

                  Sin embargo, a más que tal circunstancia se puede demostrar con otros medios de convicción, como por ejemplo en este caso con la copia del título valor que se acompañó con el escrito de excepciones (Fol. 43) y que no fue tachada de falsa por lo que se tiene como auténtica (Art. 244 del C.G. del P.), es insuficiente para establecer la variación en el monto de la obligación, que es lo que en últimas persiguen las demandadas, a quienes les corresponde, además de probar que en realidad la letra de cambio fue firmada con espacios en blanco –lo cual es legalmente permisible-, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto a que llegó con la tenedora del título, para el caso, con la ejecutante (Art. 622 del C. de Co.), y en lo tocante, exclusivamente con la suma adeudada, para lo cual se decretaron las otras pruebas solicitadas, tales como las testimoniales, documentales, exhibición de documentos, etc.                                            

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                  Lo precedentemente indicado es suficiente para confirmar la decisión venida en alzada.”

RAD. 2015.00088.01-XIQ- Dic. 19-2018

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