EXCLUSIÓN PROBATORIA- Tiene su sustento en el precepto constitucional contenido en el artículo 29 / EXCLUSIÓN PROBATORIA-  Se excluirán todas aquellas pruebas obtenida con violación del debido proceso o las obtenidas con violación de las garantías fundamentales.

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO- Finalidad  / DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA – Momentos /  VIABILIDAD DE ADMITIR EXCEPCIONALMENTE ELEMENTOS PROBATORIOS NO DESCUBIERTOS OPORTUNAMENTE –  La finalidad es  preservar la justicia material /  OMISIÓN EN EL DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA REFERENTE A TOMA DE MUESTRA DEL PROCESADO PARA COTEJO DE ADN  – En este caso tal omisión no tiene la entidad para excluir la prueba   / OMISIÓN EN EL DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA REFERENTE A TOMA DE MUESTRA DEL PROCESADO – Es admisible la prueba por cuanto es diáfano que no se está sorprendiendo a la defensa, toda vez que al proponerse como prueba el procedimiento técnico científico reseñado, a la Defensa le debió quedar claro que se iba a necesitar la toma de muestras del encartado.

 TESIS “En el presente caso, tenemos que efectivamente la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de acusación no descubrió la toma de muestras del cuerpo del ciudadano ANIBAL ROYERO ARTUZ que serían sometidas  a cotejo de ADN con las muestras de semen halladas en la vagina de la menor presunta víctima, sin embargo con todo y que existió esta omisión en el descubrimiento, para la Sala la misma no tiene la entidad suficiente para afectar con exclusión un medio de convicción de carácter científico tan importante para arribar a la verdad material respecto a los hechos investigados.

 No tiene la entidad suficiente, pues el cotejo de ADN, obviamente, tal como su nombre lo sugiere, se refiere a la  confrontación de dos muestras de fluidos corporales distintos, en este caso una proveniente del cuerpo de la presunta menor víctima de un delito contra la libertad sexual y la otra del acusado, es decir para la Sala surge diáfano, que desde el momento en que la Fiscalía propuso como prueba el procedimiento técnico científico reseñado, a la Defensa le debió quedar claro que se iba a requerir la extracción de muestras del cuerpo del señor ANIBAL ROYERO ARTUZ, por lo que no se comprueba que haya existido sorpresa alguna.

 Incluso de la escucha detenida de la audiencia preparatoria y del inconformismo del recurrente, se logra corroborar que la Defensa desde el mismo momento en que la Fiscalía propuso el cotejo de ADN, ofreció la extracción de muestras del cuerpo de ROYERO ARTUZ o la carta genética del mismo, por lo que no es de recibo que hoy pretenda la exclusión del testimonio del profesional que llevó a cabo el procedimiento, por no haberse descubierto formalmente las muestras del encartado en la audiencia de acusación, cuando a todas luces es más que evidente que la Defensa siempre supo cuál era la pretensión de la Fiscalía, que huelga resaltar, como todas las partes lo han reconocido, es practicar una prueba técnico científica, que puede resultar favorable a los intereses de ANIBAL ROYERO ARTUZ, que de contera debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 415 de la Ley 906 de 2.004, relativo al traslado de la base de opinión pericial dentro de los 5 anteriores a la celebración de la audiencia de juicio oral, por ser esta otra oportunidad para ejercer el derecho de Defensa.

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OBTENCIÓN DE MUESTRAS QUE INVOLUCREN AL IMPUTADO- La competencia para autorizar y revisar la legalidad de la obtención de muestras esta atribuida al Juez de Control de Garantías.

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