VIGILANCIA  JUDICIAL ADMINISTRATIVA / CARÁCTER- En la práctica constituye una sanción, dada su incidencia en la calificación del funcionario judicial  en el factor eficiencia y rendimiento.

“Ha de aclararse, que aunque la entidad accionada alegue que la vigilancia judicial administrativa no es una sanción, lo cierto es que de conformidad con el artículo 10º del Acuerdo No. PSAA11-8716 de fecha 6 de octubre de 2011, a raíz de una vigilancia administrativa a un funcionario judicial le restan un punto en la consolidación del factor eficiencia y rendimiento, eso en la práctica constituye una sanción.

Y es que sencillamente la entidad accionada, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, de conformidad con el artículo 5 y 6 del Acuerdo No. PSAA11-8716 de fecha 6 de octubre de 2011, al recibir el informe detallado rendido por el Juez titular al momento de la apertura de la vigilancia, Dr. Manuel Rodríguez Ibarra, debió percatarse que fueron varios los funcionarios que estuvieron desempeñándose como jueces en los años durante los cuales existieron posibles irregularidades en el trámite de los procesos objeto de vigilancia, y lo correcto constitucional y procesalmente, era vincular al proceso a cada uno de los mencionados –jueces- en el informe rendido por el Dr. Manuel Rodríguez Ibarra. 

En conclusión, debió la entidad accionada surtir en debida forma la notificación y/o vinculación del accionante al proceso de vigilancia judicial administrativa desde el auto de apertura de la misma a todos aquellos funcionarios que ostentaron la calidad de jueces en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, entre ellos el hoy accionante, Carlos Alberto Villalba del Villar, dado que no puede sorprenderse a un ciudadano con la notificación judicial de una sanción, cuando ni siquiera fue notificado y/o vinculado al proceso desde sus inicios para que éste pudiera ejercer su derecho fundamental de defensa conforme lo establece el debido proceso.”

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 VER SENT. TUT. 2019-00208-IS-12-11-2019

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