DOSIFICACIÓN DE LA PENA – Incorrecta escogencia de los cuartos / DOSIFICACIÓN DE LA PENA – Imprecisión al moverse en los cuartos medios  / DOSIFICACIÓN DE LA PENA -Criterios modificadores de los límites punitivos.

TESIS : “La Sala estima que en el presente evento a efectos de dosificar la pena, no es correcto partir de los cuartos medios, toda vez que las circunstancias de mayor punibilidad deben estar imputadas fáctica y jurídicamente en el escrito de acusación, lo que para el presente caso no ocurrió, pues del análisis de tal documento no encuentra el Tribunal que la Fiscalía General de la Nación haya incluido la causal relativa a obrar en coparticipación criminal, por lo que ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de la de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales del procesado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, el fallador debió ubicarse dentro del cuarto mínimo. Ahora bien, en lo que respecta a la rebaja de pena que concedió el a quo en razón al allanamiento a cargos, la Sala considera que el funcionario judicial de primer grado no incurrió en error alguno, dado que la aceptación de responsabilidad por parte de VARGAS ROMERO, ocurrió en la audiencia de formulación de acusación, es decir que la Administración de Justicia, incurrió en un mayor desgaste para judicializar al encartado, por lo que resulta  razonable la rebaja de 1/3 parte concedida. Así las cosas, se deberá replantear la dosificación punitiva en razón a la incorrecta escogencia de los cuartos y así quedará consignado en la parte resolutiva de esta decisión…”

DOSIFICACIÓN PUNITIVA EN CASO DE CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO DE CONDUCTAS PUNIBLES- El delito que sirve de punto de partida para la graduación punitiva es el que en concreto amerite una pena mayor / DOSIFICACIÓN PUNITIVA EN CASO DE CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO DE CONDUCTAS PUNIBLES- El sistema de aplicación de la pena no es el  de la acumulación aritmética de penas sino el de la acumulación jurídica de penas / DOSIFICACIÓN PUNITIVA EN CASO DE CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO DE CONDUCTAS PUNIBLES- La aplicación del otro tanto a la pena más grave no puede ser igual mucho menos superior a la sumatoria de las penas individualmente consideradas.

TESIS:Consecuente con la regulación de dicha normativa, es claro que la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos debe tomar como marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá incrementar “hasta en otro tanto”, sin que pueda ser igual ni superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados ni superar el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave. Huelga aclarar que aunque la norma en su contenido no contiene las expresiones en negrilla y subrayadas debe teleológicamente entenderse así por cuanto nuestro régimen el sistema de aplicación de la pena no es el  de la acumulación aritmética de penas sino el de la acumulación jurídica de penas. En consecuencia, entratándose de concurso de conductas punibles, la aplicación del otro tanto a la pena más grave no puede ser igual mucho menos superior a la sumatoria de las penas individualmente consideradas, pues ello representaría un ejercicio de sumatoria aritmética que choca con el concepto de acumulación jurídica de penas.  Sobre el alcance del artículo 31 del Código Penal, resulta oportuno recordar los siguientes apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia:   “Advierte por último la Sala, en consideración al equivocado entendimiento de las instancias sobre la forma de tasar la pena en el concurso de conductas punibles, que antes y ahora el delito que sirve de punto de partida para la graduación punitiva es el que en concreto amerite una pena mayor, lo cual le implica al funcionario judicial dosificar la pena de cada uno para así poder elegir el más grave.   “Ahora bien: individualizadas las penas de las conductas y elegida la mayor, ésta es el referente para el aumento de hasta otro tanto autorizado por la ley. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el Juez al fijar la pena en el concurso, como lo entendió el Tribunal, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave” (Rad. 20849 del 11 de agosto de 20049  “Considera la Sala que el censor le da al artículo 31 del Código Penal una interpretación equivocada, puesto que según dicha preceptiva y determinada la pena para el delito más grave, el aumento de la sanción por razón del concurso de delitos, no puede exceder el doble de la estimada en concreto en el caso particular, ni puede resultar superior a la suma aritmética de las que correspondían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo de esa preceptiva” (Rad. 20354, sentencia del 29 de septiembre de 2005 ).  “Según la intelección que por lustros ha merecido en la doctrina de la Corte el artículo 26 del Código Penal, es lo cierto que el incremento de la pena por razón del concurso de conductas punibles no podía ser superior en el ‘otro tanto’ a que alude dicho precepto al doble de la pena calculada para el delito base y en dicha medida ese rubro no debería incrementar la sanción privativa de la libertad más allá” (Rad. 24375 del 8 de junio de 2006 y 25545 del 5 de diciembre de 2007). Consecuente con los anteriores delineamientos jurídicos, claro es que en el proceso de dosificación de la pena y frente al concurso de conductas punibles, en acatamiento de las exigencias previstas en el artículo 31 del Código Penal, el juzgador no puede superar el doble de la sanción calculada para el delito más grave, constituido como marco de referencia para la adición de las penas relativas a los ilícitos que concursan con el delito base.

 DOSIFICACIÓN DE LA PENA  EN CASO DE CONCURSO DE DELITOS – Redosificaciòn de la pena elaborada por el Tribunal.

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