SISTEMA PENAL ACUSATORIO  / DECRETO DE PRUEBAS – Se niega las declaraciones testimoniales que no resultan útiles a pesar de ser conducentes y pertinentes.

PRUEBA DE REFERENCIA / SISTEMA PENAL ACUSATORIO –  Admisión excepcional   /  LA ENTREVISTA RENDIA POR LA MENOR VICTIMA ANTE LA SICOLOGA DE LA POLICÍA JUDICIAL EN LAS LABORES DE INVESTIGACIÓN CONSTITUYE PRUEBA DE REFERENCIA– No es admisible decretar el testimonio de la sicóloga que entrevisto a la menor, pues al ser prueba de referencia al momento de llevarse a cabo la audiencia preparatoria no cumplió con la obligación de acreditar la indisponibilidad de la testigo L.V.C.O., dado que no resulta suficiente las afirmaciones relativas a que existe riesgo de no comparecencia.

TESIS Ahora bien, en lo que respecta al testimonio de la doctora Milene Gómez Añez, funcionaria de Policía Judicial, encuentra la Sala que la Fiscalía General de la Nación al momento de verbalizar el juicio de conducencia y pertinencia, señaló que la deponente lideró la investigación y recepcionó entrevistas tanto a la menor L.V.C.O. como a otras personas.  Así mismo se tiene que el a quo concedió la prueba exclusivamente para que la Fiscalía conserve la posibilidad de incorporar la entrevista de la presunta víctima en la eventualidad que se presente alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2.004, relativa a la prueba de referencia.  Al respecto, encuentra el Tribunal que el testimonio de la menor L.V.C.O. resulta ser de gran importancia, dado que es la única testigo directo de los hechos investigados y la que puede proporcionar la información de mayor relevancia para el proceso, precisamente por su conocimiento personal, consecuente con lo cual Fiscalía y Defensa solicitaron esta declaración y el juez a quo la decretó para ambas partes.  Lo anterior en principio implica un contrasentido por parte del ente acusador, pues por un lado solicita el testimonio de la menor presunta víctima y por el otro depreca el de la doctora Milene Gómez Añez, a efectos de introducir la entrevista que se le realizó a aquella como prueba de referencia, en el evento que no comparezca al juicio oral, bajo el argumento que dicho riesgo está soportado en la intención de su madre de retractarse de las incriminaciones realizadas en contra del señor VEGA PÉREZ.  Corolario, la Sala considera que bajo las anteriores circunstancias no debe decretarse el testimonio de la doctora Gómez Añez, en el entendido que al momento de llevarse a cabo la audiencia preparatoria no concurrieron ninguna de las causales del artículo 438 de la Ley 906 de 2.004, o por lo menos la Fiscalía no acreditó ninguna de ellas, dado que la testigo no ha manifestado bajo la gravedad del juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos; no ha sido víctima de un delito de secuestro o desaparición forzada; no padece de una enfermedad grave que le impida declarar; no ha fallecido, ni su relato se haya registrado en escrito de pasada memoria o archivo histórico. Tampoco pude hablarse de un evento similar al secuestro o a la desaparición forzada, pues para que ello ocurra debe tratarse de situaciones parecidas a las excepciones citadas en el párrafo anterior, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como que el declarante no se halle disponible como testigo y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como la desaparición voluntaria del deponente o su imposibilidad de localización.  Huelga resaltar que si bien la doctora Gómez Añez es profesional de la psicología, su intervención en la investigación fue a título de funcionaria de Policía Judicial y lo que realizó a la menor L.V.C.O. fue una simple entrevista, por lo que no podría tener ninguna intervención en el juicio sino bajo esa calidad, circunstancia que podría hacer viable que se decrete su testimonio para que relatara las labores que realizó, entre ellas las entrevistas, sin que ello implique que se ocupe de su contenido, sin embargo ello es posible, pues la Fiscalía General de la Nación no desplegó juicio de pertinencia, conducencia y utilidad alguno en ese sentido, y la Sala no puede entrar a reemplazar en este aspecto a las partes. Prospera la censura”.

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