ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES /PROCEDENCIA- El otorgamiento de este amparo constitucional contra providencias judiciales solo resulta viable en casos excepcionales, cuando se evidencie un proceder irrazonable, caprichoso o arbitrario del administrador de justicia.  

“En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento es más estricto, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

 Sobre esta temática en sentencia T-047 de 2012[1] replicó la Corte Constitucional:

«Por medio de una reiterada línea jurisprudencial, esta corporación ha fijado los criterios que se deben analizar ante una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Siendo que sólo en casos excepcionales puede proceder una acción de amparo constitucional contra una providencia judicial, la Corte distinguió unos criterios de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tratan la procedencia misma de la acción, una vez interpuesta. (…)

ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD- Para que proceda el amparo de tutela resulta menester el agotamiento previo de todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

“Ahora, en lo que atañe al agotamiento de los medios ordinarios, encuentra el Tribunal que no está colmado este precepto; en efecto, al realizar el estudio de las piezas procesales aportadas, se advierte que frente a la decisión de la que se duele la actora, memórese, el auto que rechazó la demanda, no se interpuso el recurso de apelación a voces de lo establecido en los artículos 321 del Código General del Proceso, que en lo pertinente reza «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.». De ahí que, contaba la accionante con la herramienta procesal idónea para controvertir lo decidido por la falladora de la instancia, instrumento que no utilizó como se desprende los elementos suasorios adosados con el libelo genitor, así como del relato fáctico contenido en ese, teniendo en cuenta que al respecto nada dice.

 Así pues, al no ejercer el mecanismo ordinario que brinda la ley para debatir las decisiones u omisiones que se consideran lesivas de los derechos en el devenir de cada proceso, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional, siendo inaceptable su utilización para revivir oportunidades fenecidas[2] o para que se otorgue solución a los supuestos que le producen insatisfacción.

 Al respecto, insistentemente la Sala de Casación Civil del máximo órgano judicial, ha dicho:

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 «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (sentencia del 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.  2010-000380-01). “

 MAR-2018.00209.00- Dic. 4-2018

[1] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[2] CSJ-SCC en Sentencia del 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01 y ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.

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