RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA / DE MEDIOS / DE RESULTADO – Por regla general  la acotada responsabilidad se enmarca dentro de las obligaciones de medio, excepto  que se trate de asunto con fines estéticos que, en principio, es de resultados, si se tiene en cuenta que es menester, en todo caso, que éste haya sido garantizado expresamente por el galeno. 

“Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que el primer reproche enarbolado por los impugnantes consiste en endilgar una responsabilidad de resultado y no de medios, resulta apropiado traer a colación pronunciamiento del máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil al respecto. Así pues, tenemos que esta alta Corporación recientemente se pronunció en sentencia SC7110-2017 del 24 de mayo de ese año. Radicación n.° 05001-31-03-012-2006-00234-01, precisando que: 

«Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios. 

La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume. 

Como tiene explicado la Corte, “(…) [s]i, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado.” /…/

6.3.2. El meollo del asunto, entonces, se encuentra en establecer cuándo la relación entre el profesional de la salud y el usuario, calificada ahora como de “medio” por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, deja de ser tal.

Para elucidar la cuestión, la Sala tiene dicho que “(…) lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado (…), porque es (…) el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma”. /…/

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De ahí, sin abandonar el contenido prestacional asumido, en las obligaciones de medio el médico cumplirá su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido; y si son de resultado, por así haberse pactado expresamente, habrá cumplimiento cuando el acreedor obtiene las expectativas creadas. En las primeras, por tanto, el objeto de la obligación es una conducta idónea, al margen del éxito esperado, como sí acaece en las últimas. 

De esa manera, si el galeno fija un objetivo específico, cual ocurre con intervenciones estéticas, esto es, en un cuerpo sano, sin desconocer su grado de aleatoriedad, así sea mínimo o exiguo, se entiende que todo lo tiene bajo su control y por ello cumplirá pagando la prestación prometida. Pero si el compromiso se reduce a entregar su sapiencia profesional y científica, dirigida a curar o a aminorar las dolencias del paciente, basta para el efecto la diligencia y cuidado, pues al fin de cuentas, el resultado se encuentra supeditado a factores externos que, como tales, escapan a su dominio, verbi gratia, la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de la misma o las condiciones propias del afectado, entre otros. (…) 

Bajo el panorama jurisprudencial en cita vemos que por regla general, la acotada responsabilidad se enmarca dentro de las obligaciones de medio, excepto, que se trate de asunto con fines estéticos que en principio, es de resultados, si se tiene en cuenta que es menester, en todo caso, que éste haya sido garantizado expresamente por el galeno, pues ese constituye un presupuesto indispensable para la estructuración de este tipo de responsabilidad en materia médica. En consecuencia, es de cargo de los actores demostrar la culpa de la demandada, ya por desidia, impericia o mala praxis de los médicos vinculados a la entidad de salud encartada, no obstante, también ha dicho el Máximo Órgano de Justicia, que hay eventos en que le es permitido al  juez flexibilizar la rigidez de las reglas de la carga de la prueba, atendiendo la sana crítica y acorde con la lógica y el sentido común, puede aplicar las reglas de la experiencia, y realizar presunciones, relacionadas con la culpa médica, derivada de los indicios contractuales de las partes, por ejemplo, cuando la víctima se encuentre avocada a dificultades probatorias, y, le sea más fácil a la parte contraria, atendiendo las circunstancias,  aportar los elementos de juicio y no lo hace, o en eventos donde observe anormalidad que pueda derivarse del acto médico de donde se deduzca un resultado desproporcionado que amerite indemnización, así lo expuso, entre otras en la sentencia del 22 de julio de 2010, con ponencia del Dr. Octavio Munar.”

 MAR-2017.00356-DIC. 6-2018-SENT.

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