CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA- Según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA /ELEMENTOS AXIOLÓGICOS- Tanto en el régimen contractual como en el extracontractual se requiere la ocurrencia de un acto o hecho dañoso por parte del demandado (por acción u omisión, a título de dolo o culpa), un daño, y el nexo de causalidad. 

“Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de la profesión médica, que es precisamente la que capta nuestra atención, los elementos axiológicos de ambos regímenes (contractual y extracontractual) resultan comunes. En los dos se requiere la ocurrencia de un acto o hecho dañoso por parte del demandado (acción u omisión) imputable a título de dolo o culpa, un daño, y el nexo de causalidad. De manera que, si en ejercicio de dicha profesión bien sea en sus etapas de prevención, diagnóstico, intervención, tratamiento seguimiento y control, se causa un daño con dolo o culpa, y se demuestra la concurrencia de los otros presupuestos de la responsabilidad, el autor tiene que indemnizar, reparación que en el caso de los centros clínicos o en Empresas Promotoras de Salud como en el sub lite, es asumida cuando se compruebe que los galenos a ellos vinculados fueron los que incurrieron en culpa o dolo al realizar el diagnóstico, el tratamiento o la intervención quirúrgica al paciente. 

Así tuvo la oportunidad de precisarlo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de noviembre de 2011 “justamente, la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (CSC sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199)”1. 

En cuanto al tema probatorio, desde vieja data la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre fundamentada en lo dispuesto en los artículos 1604 del Código Civil y 177 del C.P.C., y esta misma Corporación siguiendo su precedente, venía sosteniendo que en línea de principio correspondía al promotor acreditar los elementos propios de este régimen de responsabilidad, pero que en todo caso no se trataba de una premisa absoluta, ya que si “se dan circunstancias que dificultan ostensiblemente la actividad probatoria del gestor, puede el fallador morigerar la carga de la prueba”. 

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Incluso en sentencia SC 12947 del 15 de septiembre de 2016, rad. N.° 2001 00339 01, conceptuó la Corte que en últimas a quien le corresponde “ese compromiso es aquel litigante que esté en mejores condiciones para la acreditación del hecho a probar”.

Sin embargo, en sentencia SC 21828 del 19 de diciembre de 2017, resaltó que debido a las modificaciones introducidas por el artículo 167 del C.G.P., “hoy se hace necesario hablar del deber-obligación de todas las partes en la aportación de las pruebas”, que puede el Juez exigírselo “a cualquiera de las partes dependiendo de la posibilidad que tenga de aportarla”.

 SENT. 2015.00151.02 – ARK-NOV. 7-2018.

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