ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / CAUSALES / SUBSIDIARIEDAD- Procede la tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, conforme a las causales genéricas y especiales establecidas por la Corte Constitucional. Una de dichas causales exige –en todos los casos-  el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con que cuente la persona afectada.   

“Con fundamento en lo anterior, la Sala considera importante señalar en qué casos procede la acción en contra de providencias judiciales, atendiendo las pretensiones de la actora. Sobre dicho tema la Honorable Corte Constitucional ha expresado:

“35. Con todo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial, ha reconocido que su procedencia es excepcional. Por tal razón, ha definido una serie de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento debe verificar el juez constitucional antes de realizar el análisis de fondo del caso. Estos requisitos tienen la finalidad de evitar que a través del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez. 

  1. En este sentido, a continuación se mencionan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sistematizadas por esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, así: 

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) 
  1. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) 
  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) 
  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) 
  1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) 
  1. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto original). (…) 
  1. De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales. Estas son: 

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“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 

  1. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que e sustenta la decisión. 
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 
  1. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita 
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance… 
  1. Violación directa de la Constitución…” (…) 

En ese entendido, es menester resaltar, como líneas atrás se dejó sentado, que el instrumento constitucional que nos atañe es una herramienta excepcional, que solo procede en la medida en que se hayan agotado todos los medios judiciales pertinentes del caso, ello obedece a que son los jueces ordinarios quienes en principio están revestidos Constitucionalmente de autonomía e independencia para resolver las contiendas jurídicas que en ejercicio de sus funciones se les presenten, desconocer tal noción sería desdibujar la división de competencias que la misma Carta ha establecido. 

Misma suerte se corre en aquellos eventos en los que se emplea la acción de tutela, con miras a convertirse en una tercera instancia cuando han sido atendidos desfavorablemente los mecanismos jurídicos ejercidos, o peor aún, cuando se implementa para subsanar las faltas u omisiones de las partes dentro de algún sumario.”

ARK-2018.00014.01-TUT-OCTUBRE 25 DE 2018.

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