REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA / PROCEDENCIA- El juez, de oficio o a solicitud de parte, al saber la existencia de otros procesos de alimentos, concurrentes, debe asumir el conocimiento de todos ellos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, conforme a las condiciones del alimentante y las necesidades de los alimentarios.

ACCIÓN DE TUTELA/ IMPROCEDENCIA- Al no existir  una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales, resulta improcedente la concesión del amparo.

“Adentrándonos al sub lite, inspeccionado el expediente contentivo del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la señora B. C. en representación de los menores XXX y YYY contra la accionante, observa la Sala que mediante proveído del 8 de septiembre de 2017, la agencia judicial accionada admitió la acotada demanda y concedió alimentos provisionales en cuantía de un salario mínimo, para lo cual dispuso oficiar al pagador de  Colpensiones sobre la medida provisional dispuesta. Se advierte además que mediante escrito del 24 de noviembre de esa calenda, la citada entidad informó sobre la imposibilidad de acoger la orden en atención a que sobre los ingresos de la demandada ya pesaban dos embargos que cubrían el 50% de éstos, procediendo a registrar la medida en lista de espera. Así mismo, se tiene que por auto del pasado 14 de diciembre, el juzgado encartado en aplicación al artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispuso acumular con fines de regulación, los procesos que contra la petente constitucional se adelantan, a saber, uno ejecutivo iniciado por J.  L. ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, y de fijación incoado por M. F.  que se tramita en el despacho censurado. 

Así las cosas, de entrada ha de decirse, que no le asiste razón a la tutelante en cuanto a que, en virtud de los alimentos provisionales decretados en la causa que por esta senda se cuestiona, se sobrepasó el límite de embargabilidad de sus ingresos, por cuanto dicha medida no se materializó, justamente porque ya recaían dos embargos previos que cubrían ese tope. En ese orden, resulta impertinente el fundamento en que hinca su petitum proteccionista si se tiene en cuenta que no existe ninguna conducta del juzgado que haya podido dar lugar a la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la libelista. 

Por lo anterior, se muestra diáfano que aún desde antes de que se iniciara esta acción -25 de octubre de 2018-  no existía la violación denunciada, toda vez que la criticada deducción no se perfeccionó. De ahí que, ante la inexistencia de lesión, la impetración amerita su negación. Refuércese lo anterior, con lo dicho por nuestro Máximo Constitucional en cuanto a la improcedencia de esta herramienta especial por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales: 

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«El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.»[1]

MAR-2018.00193.00-Nov. 8-2018-TUT

[1] Sentencia T-130-14

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