DEMANDA DE SIMULACIÓN /LEGITIMACIÓN EN CAUSA- Están facultados para formular la acción de simulación, no solo las partes intervinientes en el negocio simulatorio, sino también sus herederos y los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.

“Vemos entonces, como la simulación puede recaer sobre la existencia del negocio jurídico, (simulación absoluta), o bien sobre su naturaleza jurídica o sobre las personas de los contratantes (simulación relativa). 

En punto a la cuestionada legitimación, lo primero que ha de decirse es que están facultados para formular la acción de simulación, no solo las partes intervinientes en el negocio simulatorio, sino también sus herederos y los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. En un reciente pronunciamiento, el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en Sala de Casación Civil, en estudio sobre el tópico de la legitimación precisó: 

«En materia contractual, no puede afirmarse que el asunto de la legitimación ad causam está regido por la aplicación con carácter absoluto del principio de relatividad de los contratos, cuya esencia se consigna en el conocido aforismo romano «res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest»; de hecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que «en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), de modo que su incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional, alcanza y afecta patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes.

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Sin embargo, en todo caso, se debe atender que la legitimación de los terceros, es «eminentemente restringida, puesto que “el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad”» (CSJ SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868), de ahí que en cada controversia debe evaluarse «a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante» (CSJ SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01), toda vez que para que surja en éste «el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149)» (CJS SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01), de ahí que dicho presupuesto «debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción” (G.J. LXXIII, pág. 212).»[1]

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  SENT. 2016-00296-MAR- Nov. 18-2018

[1] SC16669-2016 del 18 de noviembre de 2016. Radicación nº 11001-31-03-027-2005-00668-01. Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.

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