DERECHOS COLECTIVOS/ PROTECCIÓN- En principio, la acción de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo.

“Adentrándonos en el sub lite, para esta Colegiatura aunque en el libelo incoatorio se delimita los derechos que se dicen afectados, atendiendo los fundamentos en que se sustenta la solicitud de amparo, los que fueron reiterados en la impugnación, en donde se trae a colación la afectación de toda una comunidad ante la presunta destrucción del ecosistema Taganguero, indiscutiblemente el pedimento proteccionista está ligado a la salvaguarda de prerrogativas de índole colectivas, por lo que el estudio principiará con el análisis de la procedencia de la tutela para el resguardo de éstos. 

En cuanto a este tópico es importante detenernos en lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional:

              «La jurisprudencia de esta Corporación, ha enfatizado en el ámbito diferenciado de protección que la Constitución adscribe a la acción de tutela, y a las acciones populares. En este sentido, ha señalado que el artículo 86 de la Constitución prevé la facultad de toda persona de impetrar acción de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos que prevea la ley.

              4.1.1. Por su parte, la Ley 472 de 1998, que tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de qué trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal, como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos.              /…/

              4.2.1. De manera consistente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo. Sobre el particular esta Corporación afirmó:

              “…[L]a protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que ‘en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela”.[1]

              4.3. La doctrina constitucional ha expuesto reiteradamente que cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que deriven de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

              4.3.1. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia de la acción de tutela en tales eventos, así:

              (i)Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

              (ii)El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.

              (iii)La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada.

              (iv)La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.[2]

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              4.4. Adicionalmente, es necesaria la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto…” 

DERECHO DE PETICIÓN /LEGITIMACIÓN – Únicamente se encuentra legitimado para solicitar el amparo de este derecho fundamental quien haya presentado el escrito de petición.

“En cuanto a la legitimación para incoar su amparo esa alta Corporación ha dicho «En lo relacionado con el derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta incongruente, etc.), será aquel que en su oportunidad presentó el escrito de petición. En esa medida, la titularidad del derecho de petición nace a la vida jurídica en el momento en que la persona a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular, y en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, el signatario estará legitimado para promover las diversas acciones judiciales, según el caso.»[3] 

 TUT-2018.00127.01 MAR- DIC. 13-2018

 

[1] T-517 de 2011.

[2] Ibídem.

[3] Sentencia T-682/17 Corte Constitucional.

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