ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF/ DERECHO DE PETICIÓN –Se ordena al ICBF  responder de fondo y no de manera generalizada las distintas solicitudes que dieron pie a las acciones de tutela impetradas, amparándose el derecho de petición, en consideración a lo expresado en la Sentencia T-480 de 2016. 

“4. Ahora bien, al estudiar los casos puestos a consideración, observa esta Corporación  que si bien la entidad accionada dio respuesta negativa a todas y cada una de las peticiones formuladas por las promotoras los pasados 14, 16, 20 y 29 de septiembre, para que se les reconocieran sus derechos como madres comunitarias, en las distintas contestaciones –que en esencia son idénticas- no se tuvieron en cuenta los parámetros indicados por el máximo organismo de la jurisdicción constitucional en la sentencia T -480 del 1 de septiembre de 2016[1] –es decir, anterior a los requerimientos-, a la que si bien no se le dieron efectos inter communis, se señalaron unas pautas así:

“En esa medida, se exhortará al ICBF para que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, promueva implemente medidas idóneas y eficientes, con las cuales se obtenga, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación como garantías de las personas que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario desde el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, excluyéndose a quienes se otorgue el amparo en el presente fallo. Lo anterior, en armonía con el criterio orientador de sostenibilidad fiscal a fin de garantizar gradual y progresivamente el goce de derechos de las madres y/o padres comunitarios. 

Para ello, y con la debida y adecuada participación de todas las madres y/o padres comunitarios involucrados, el ICBF deberá: 

(i) Diseñar y ejecutar un programa de normalización o cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales, de manera efectiva, gradual y escalonada. 

(ii) Fijar criterios de priorización teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes: (i) estatus personal de la tercera edad, (ii) condición de salud y/o discapacidad, (iii) condición económica de subsistencia, y (iv) tiempo de servicio prestado en el desempeño de la labor de madre o padre comunitario. 

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(iii) Determinar claramente las metas de cobertura y las medidas que se adoptarán para cumplir los compromisos que se establezcan.” 

Es decir, que el ICBF, atendiendo las condiciones particulares de cada solicitante y con el criterio orientador señalado por el alto Tribunal, habrá de responder de fondo y no de manera generalizada, como lo hizo, las distintas solicitudes que dieron pie a este asunto, amparándose de esa manera el derecho de petición.”

VER TEXTO COMPLETO (SENT. 2016-00200 Y ACUMULADAS )

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