REVOCATORIA DIRECTA SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR/ PROCEDENCIA – Es posible revocar un acto administrativo de carácter prestacional sin consentimiento del titular del derecho allí reconocido, en los eventos contemplados en la Ley 797 de 2003, Art. 19, y en aquellos casos donde la autoridad judicial haya ordenado la suspensión del derecho cuando quiera que el acto administrativo haya sido obtenido ilícitamente.

“III. La figura de la revocación directa de los actos administrativos opera excepcionalmente dentro de los límites señalados por el legislador, cuando tales actos por su naturaleza irrevocables deban ser suprimidos por razones de mérito o ilegalidad. 

Respecto de actos administrativos de carácter prestacional, existe norma especial que regula las causales para su revocatoria directa. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 reguló esta excepcional circunstancia; preceptiva, según la cual corresponde a las Instituciones de Seguridad Social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar de oficio el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditarlos; señala que tal revisión procede cuando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestación económica periódica fue indebidamente reconocida. En estos casos es procedente la revocatoria de actos administrativos sin el consentimiento del particular, no obstante el acto administrativo haya creado una situación jurídica particular y concreta y reconocido un derecho subjetivo, constituyendo ello una excepción a la prohibición del artículo 73 del C.C.A. pues bien sabido es, que por ser el derecho contenido en el acto administrativo de naturaleza rígidamente relacionada con el derecho al trabajo, deben existir normas especiales de mayor rigurosidad cuando de su revocatoria directa se trate. Razón suficiente para que queden desvanecidos los argumentos del apelante, en lo atinente a la infracción directa a los artículos 73 del C.C.A. y 93 de la Ley 1437 de 2011, pues se insiste, por tratarse el derecho contenido en el acto administrativo que se revoca de naturaleza netamente laboral o prestacional, el legislador quiso consagrar norma especial al respecto a través del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, luego según los principios generales de interpretación contenidos en la legislación nacional, la norma especial prevalece sobre la general, por ello en este caso, es diáfana la conclusión que la norma que gobierna el caso no es otra distinta que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 

La Corte Constitucional en sentencia T- 477 de 2011, sobre el particular, precisó que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 consagraba en su sentido literal un deber de revocar directamente, y sin consentimiento del beneficiario, cualquier acto que reconociera pensiones, en caso de que lograra comprobarse por lo menos una de dos hipótesis: (i) o bien que no se cumplían los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ello, (ii) o bien que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. La misma Corporación indicó que la norma contenía unas hipótesis amplias, por ello, a través de la declaratoria de constitucionalidad de la norma por virtud de la sentencia C-835 de 2003, se precisó el alcance de dicha preceptiva. 

You can regain your youth. appalachianmagazine.com levitra 40 mg

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que es posible la revocatoria directa de actos administrativos de carácter pensional, si dicha revocatoria se encuentra motivada en la decisión de una autoridad judicial que haya ordenado la suspensión del derecho contenido en el acto administrativo revocado; estos son los actos administrativos que doctrinariamente se catalogan como “actos de ejecución”.  Sobre esta temática se pueden revisar las sentencias T-954 de 2008 y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 19 de agosto de 2010.”

VER TEXTO COMPLETO (SENT. 2016-485)

Tags:

No responses yet

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *