IN DUBIO PRO REO / DUDA RAZONABLE – Sólo cuando no se arriba a una certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria a favor del acusado. 

“En una decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que deviene en grado sumo pertinente[1], se efectuó un estudio  de alto contenido pedagógico, acerca de la institución jurídica de la duda razonable, en los términos que siguen: 

“(ii) La certeza, la duda razonable y el principio in dubio pro reo.

Según el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” (subrayas fuera de texto). La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal. 

En procura de dicha verdad, la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7º, lo siguiente: 

“Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser  tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”. “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.

“Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (subrayas fuera de texto). 

(…) en la referida legislación fueron refundidos en un solo precepto, tanto la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo, íntimamente relacionados con el concepto de verdad al que atrás se aludió. 

En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. 

Impera rememorar que la verdad racional constituye una pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal, pues sería contrario a la justicia como valor fundante de las sociedades democráticas que la finalidad del proceso fuera la mentira, la falacia o el sofisma, aserto que es corroborado con el texto de las últimas legislaciones procesales colombianas sobre el tema: 

En el artículo 218 del Decreto 409 de 1971 se disponía que para proferir sentencia de condena era necesario obtener “prueba plena y completa” sobre la demostración del hecho y la responsabilidad del autor. En el artículo 247 del Decreto 050 de 1987 se exigía como prueba para condenar aquella que condujera a “la certeza del hecho y la responsabilidad del acusado”.

En el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 la exigencia probatoria para condenar se circunscribía a la “prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”. 

A su vez en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 se establece que “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. 

Como viene de verse, es incuestionable que la certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, que a la postre comporta la noción de verdad racional dentro del diligenciamiento punitivo, no es característica exclusiva del sistema procesal penal acusatorio. 

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. 

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Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. 

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”. (Resaltado y negritas fuera de texto). 

De forma similar, un segmento de la doctrina patria se ha pronunciado sobre el instituto de la duda razonable que, valga decirlo –  pese a las similitudes que ha expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema frente a otras figuras procesales relacionadas con los estándares de prueba –  resulta novedoso en la legislación nacional.

Y resulta novedoso si se tiene en cuenta que es solo hasta la expedición del Acto Legislativo No.03 de 2002, desarrollado por la ley 906 de 2004, que esta institución procesal es aludida en toda su dimensión en el contexto del proceso penal y no es en un secreto que ha sido extrapolada del sistema procesal de Estados Unidos y Puerto Rico, de cuyas fuentes bebe la sistemática acusatoria colombiana; así por ejemplo, en palabras del Profesor Ramiro Alonso Marín Vásquez 

“(…) la expresión duda razonable compagina más con la naturaleza probable de la verdad (en mayor o menor grado) que se obtiene en el proceso penal, en vez de aquellos lugares comunes en el lenguaje probatorio como “certeza inconfutable” o “certeza absoluta”, porque la verdad que puede obtenerse en el proceso es una forma particular de verdad histórica, en la medida en que se refiere a la búsqueda de correspondencia entre lo reconstruido por un hecho presente que es la prueba y un hecho pasado que es el delito, por medio de métodos jurídicamente regulados. Lo más que podría obtenerse, si funciona satisfactoriamente la inferencia desde los elementos probatorios a los hechos probados, sería la máxima probabilidad que nos pone en un estado mental del “más allá de duda razonable”, que es cuando puede dictarse sentencia condenatoria, porque los hechos pasados ya no pueden observarse directamente por el Juez sino que él los reconstruye por vía de inferencia, como hechos probados, a partir de datos probatorios y a través de máximas de la experiencia. 

En este sentido avanzó la legislación procesal penal, porque la epistemología jurídica contemporánea prefiere la expresión “verdad probable” a la de “verdad objetiva”, sustituye la “demostración” (propia de las ciencias) por la “argumentación probatoria” y la “certeza” por la “razonabilidad”. 

Por ello, la expresión “más allá de duda razonable”, traducción de la fórmula anglosajona “beyond reasonable doubt” significa que se ha trascendido la duda justificada razonablemente o que se ha superado una duda no arbitraria; o, como dice Ernesto Chiesa Aponte, cuando cita la Regla 10C de Evidencia del Sistema de Puerto Rico: <<la prueba más allá de duda razonable no significa certeza absoluta ni certeza matemática, es suficiente la convicción o certeza moral en un ánimo no prejuiciado…>>[2]. (Subrayas y negrita fuera de texto). 

Para reforzar, debe tenerse en cuenta que en el ámbito judicial el debate generalmente no se orienta a mostrar que una respuesta es la única correcta, o que exista certeza frente a un  determinado punto, sino que la solución propuesta es la más razonable o aceptable.[3]  

PRINCIPIO DE SELECCIÓN PROBATORIA- Obliga al juez a apreciar solamente los medios de conocimiento que considere relevantes para el caso.

“De conformidad con criterios jurisprudenciales, el principio de selección probatoria obliga al juez a que aprecie únicamente aquellos medios de conocimiento que considere relevantes para el caso concreto, toda vez que el juzgador  

“(…) no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que sólo existirá error de hecho por omisión o mutilación de la prueba cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante”[4] 

VER SENTENCIA 236-15-

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