HECHO NOTORIO- La existencia de un hecho notorio exime de prueba para corroborarlo y el juez debe tenerlo por cierto /HECHO NOTORIO- En materia penal no requiere ser alegado.

Partiendo del supuesto de que los institutos generales de derecho pueden ser sometidos a análisis por cualquiera de los tribunales de cierre y que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial[1], y que, además – en nuestro medio – es factible efectuar interpretaciones sistemáticas u holísticas[2] del derecho, esto es, integrando todo el ordenamiento jurídico interno[3], traemos a colación la pedagógica postura asumida por el Consejo de Estado, en lo que guarda relación con la figura jurídica del hecho notorio[4]. Veamos: 

La Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación, indicó que un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. 

Así mismo, advirtió que la existencia de un hecho notorio exime de prueba para corroborarlo y el juez debe tenerlo por cierto.

También, la providencia citó la opinión del profesor Parra Quijano, el cual asegura que para configurar este hecho es necesario cumplir con los siguientes requisitos: 

  1. No se requiere que el conocimiento sea universal. 
  2. No se requiere que todos lo hayan presenciado, ya que basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan. 
  3. El hecho puede ser permanente o transitorio, lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan 
  4. Debe ser alegado en materia civil, toda vez que en materia penal no se requiere, pero debe tenerse en cuenta, sobre todo, cuando favorece al procesado. (El resaltado y negrita es nuestro). 

Por su parte, la sentencia recuerda que el profesor Hernán Fabio López Blanco sostenía que el hecho notorio se supone conocido por la generalidad de los asociados, independiente de su grado de cultura y conocimientos, dentro de un determinado territorio y en determinada época.  

“(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación”. 

With this, the power flowing into the motherboard purchased this on line cialis is disrupted.

A su juicio, es una noción eminentemente relativa que debe el juez apreciar en cada caso. Por ejemplo, puede citarse como hecho notorio a nivel mundial, en su momento, el arribo del hombre a la luna o, a escala regional colombiana, la insurrección del 9 de abril de 1948 que por varios años fue un hecho notorio, así como la toma e incendio del Palacio de Justicia o la avalancha que destruyó a Armero (C.P. Guillermo Vargas Ayala).

PRUEBA INDICIARIA- Resulta de relevancia su aplicación en casos en los cuales los sujetos activos de conductas que afecten de forma grave y sistemática los derechos humanos, realicen actos que obstaculicen la labor de la administración de justicia.

En la jurisprudencia patria no se desconoce la importancia del valor probatorio de la prueba indiciaria; así por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que 

“De conformidad con lo preceptuado en el preámbulo de la Constitución Política y atendiendo a los fines constitucionales del proceso penal, ninguna duda existe acerca de que corresponde a la autoridad judicial alcanzar el valor de la justicia, finalidad que ha de cumplirse dentro de un marco jurídico y con estricto apego al principio de legalidad, que conlleva la doble connotación de límite para el Estado y garantía para el ciudadano. 

En ese orden de ideas, es claro que la codificación procesal (…) (L. 600/2000), incluye los indicios entre los medios de prueba (art. 233) y en rigor ésta por su carácter de prueba indirecta, es un juicio de valor que implica el uso de medios probatorios y permite realizar conclusiones que tienen valor dentro del respectivo proceso. 

El indicio es un proceso lógico-deductivo a través del cual se emite un juicio de valor y a partir de una regla de experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia de otro. 

En tales condiciones, ninguna irregularidad implica tener la prueba indiciaria como fundamento para adoptar la decisión que ponga fin a la actuación penal”.[5] 

Además, desde hace décadas se ha venido sosteniendo en la doctrina nacional que

“(…) en lo penal, la prueba de indicios es de necesidad y de utilidad innegables. Con razón se ha dicho que sin ellos habría que borrar del Código varios delitos, porque serían indemostrables. Es obvio: de los actos civiles  el acreedor suele tener el cuidado de asegurar previa o coetáneamente la prueba, mientras que los delitos se generan en la sombra”.[6]

Así las cosas, se puede concluir de la jurisprudencia y doctrina citadas, que resulta de ingente relevancia la prueba indiciaria y los hechos notorios, llamados por la Corte Interamericana como “prácticas generalizadas”, para aproximarse a la verdad real e impedir la impunidad, en casos en los cuales los sujetos activos de conductas que afecten de forma grave y sistemática los derechos humanos, realicen actos que obstaculicen la labor de los entes investigativos y por consiguiente – en un contexto amplio – de la administración de justicia[7]. 

VER PROVIDENCIA 584-15

Tags:

No responses yet

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *