ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO- La accionante debe  recurrir ante un juez ordinario y no ante uno constitucional para hacer valer sus derechos, ya que ésta no logró demostrar que efectivamente exista un perjuicio irremediable producto de la no inclusión en el RUV.

“Por lo que se refiere a la procedencia de la acción constitucional contra actos administrativos de la Unidad que niegan la inclusión en el Registro Único de Víctimas, al respecto la Corte Constitucional[1] ha manifestado lo siguiente: 

«6. El artículo 86[19] de la Constitución -refrendado por las normas procesales de la tutela[20]– establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro límite a la procedencia de la acción, al señalar que ésta solo será admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o idóneo. 

Ahora bien, este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha señalado que los jueces de tutela tienen una obligación general frente a la procedencia de esta acción toda vez que, como lo indicó la sentencia T-788 de 2013[21], se debe tener en cuenta que se trata de un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales. Por otra parte, debido a que el amparo constitucional se caracteriza por ser residual o supletorio, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, es importante anotar que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un grave menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. 

Entonces, respecto a esta obligación general el juez debe: (i) determinar si se vulnera, por acción u omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, de ahí que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 

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En otras palabras, para que una acción de tutela proceda contra un acto administrativo, debe evidenciarse que quien solicita el amparo no cuente con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos y así mismo que el accionante y su núcleo familiar se encuentre bajo un perjuicio irremediable o una situación de debilidad manifiesta, o que incluso contando con tales mecanismos se demuestre la ocurrencia inminente de tal perjuicio, con ocasión de las disposiciones contenidas dentro del acto atacado.”

[1] Sentencia T-487 del 24 de julio de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

VER SENT. TUTELA 2017-0078 (06-03-2018) MAR

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