PENSIÓN DE VEJEZ / DIFERENCIA ENTRE SU CAUSACIÓN Y SU DISFRUTE- Se causa el derecho a su reconocimiento con la consolidación de los requisitos mínimos de ley, previa solicitud de parte, pero su disfrute está supeditado a la desafiliación del sistema. 

“El punto álgido del debate se centra en determinar sí las mesadas pensionales deben ser reconocidas desde el momento en que se causa el derecho o desde la fecha del reconocimiento pensional. 

Como punto de partida, se tiene que al actor le fue reconocida pensión de vejez por la entidad demandada a través de la Resolución GNR 256775 del 11 de octubre (folio 11 a 13), al contar con la densidad de semanas y la edad requerida y siendo este aspecto punto pacífico del debate, la discusión en sede de instancia se centra en establecer la data a partir de la cual se debe disfrutar y pagar dicho derecho pensional, esto es, desde la «inclusión en nómina», en los términos del artículo 13 del Acuerdo 040 de 1990, o, a partir del momento en que se hacía exigible el disfrute del derecho, esto es, desde el cumplimiento de la edad mínima y el número de semanas exigidas para ello. 

El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableció: 

“CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ.  La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”. 

De la norma anterior, se colige la distinción entre la causación y el disfrute de la prestación de vejez; en cuanto a la causación, indica que con la sola consolidación de los requisitos mínimos, previa solicitud de parte, debe reconocerse la prestación económica. Empero, es evidente y surge claramente de la preceptiva en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el afiliado no puede gozar del derecho pensional. 

De la historia laboral del señor LUIS FLÓREZ MONTERO visible a folio 54, se desprende que la última cotización realizada fue el 30 de abril de 2014; agotó vía gubernativa ante COLPENSIONES, para el reconocimiento del derecho pensional el 11 de octubre de 2013 (folio 16), solicitud que fue resuelta positivamente por entidad demandada, la cual reconoció la pensión a partir del 1º de octubre de 2013 (folio 13); además, el demandante el 22 de abril de 2015, elevó solicitud para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. 

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No obstante, en el expediente no obra documento alguno que dé cuenta a ciencia cierta de la novedad de retiro al sistema. (…) 

En estos casos, ha dicho la alta corporación en sus pronunciamientos (sentencia del 11 de marzo de 2015 Rad. SL4611-2015) que ante la falta de reporte de dicha novedad, ésta puede inferirse de las circunstancias que rodean cada caso en particular y tener como data de desafiliación al sistema razonadamente la última cotización y por ende desde el día siguiente es posible el disfrute de la prestación económica. 

Pues bien, la Sala considera que se está frente a uno de los típicos casos excepcionales, a los cuales la jurisprudencia ha venido dando un tratamiento especial; en efecto, la circunstancia especial en este asunto, que lleva a la Sala a inferir que se debe tener como desafiliación al sistema la data de la última cotización, esto es, 30 de abril de 2014 (folio 54). En consecuencia, teniendo presente la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se tiene, que al no existir en el plenario prueba alguna de la novedad del demandante del sistema, no es procedente tenerse como fecha de reconocimiento el 25 de diciembre de 2006, si bien es cierto, en ésta fecha cumplió los requisitos exigidos para la pensión de vejez, también es cierto que el demandante siguió cotizado al sistema hasta el año 2014 y así quedó acreditado en el plenario, en consecuencia debió el demandante haber estado desafiliado al sistema para empezar a disfrutar de su pensión, sin embargo, es de resaltar que aun realizado cotizaciones y percibiendo su salario, el demandante ya recibía su mesada pensional, toda vez que el reconocimiento del derecho e inclusión en nómina por parte de la demandada, se realizó el 11 de octubre de 2013, razón por la cual no le asiste razón al juez de instancia en condenar por concepto de retroactivo pensional, en consecuencia se revocará el fallo proferido en primera instancia; se infiere que porque la demandada tomó para ello la fecha de la solicitud del demandante.” 

 VER SENTENCIA 2016-1357 (19-07-2018) IS

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