CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO- Cuando es suscrita por un sindicato mayoritario, todos los trabajadores son beneficiarios de la C.C.T. sean o no sindicalizados

REAJUSTES LEGALES- A través de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 fue reestructurado el sistema de reajuste pensional contenido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 /REAJUSTE PENSIONAL CONFORME A LA LEY 4ª DE 1976- manera de proceder a tal reajuste / REAJUSTE PENSIONAL CONFORME A LA LEY 4ª DE 1976- estuvo vigente hasta el 19 de diciembre de 1988, es decir, hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988/ REAJUSTE PENSIONAL CONFORME A LA LEY 4ª DE 1976- no tiene aplicación permanente y no es compatible con las nuevas fórmulas de reajustes.

“Ahora, en lo que tiene que ver con el reajuste reclamado de acuerdo a lo dispuesto en el la Ley 4ª de 1976 y según lo convenido en la cláusula OCTAVA de la Convención Colectiva de Trabajo invocada como fuente de derechos, dicho sea de paso, allegada al informativo con la respectiva nota de depósito, debe la Sala advertir, que a la fecha de suscripción de la misma, estaba vigente la citada Ley, por lo tanto los reajustes o aumento de las mesadas pensionales se debían hacer conforme a la fórmula expuesta en su artículo primero y que fue suficientemente explicada en los hechos de la demanda, pero como quiera que el gobierno nacional, dentro de  una  política  pública  dirigida  a  recuperar  y  mantener  el  poder  adquisitivo  constante de las pensiones en todos los sectores –público, oficial, semioficial, privado y las pagadas por el iss, a través de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, se dio a la tarea de reestructurar sustancialmente el sistema de reajuste pensional contenido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en especial, lo relacionado con la manera como se procedía a tal reajuste, puesto que en la norma primigenia el reajuste resultaba de promediar dos salarios –el vigente para el año inmediatamente anterior al reajuste y el vigente para el año en que debía operar el incremento— arrojando un aumento inferior al porcentaje del salario mínimo, en cambio con la Ley 71 de 1988,  el reajuste correspondía al mismo porcentaje en que se incrementaba por el Gobierno Nacional para el respectivo año, el salario mínimo legal mensual.

 

Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, avanzando en la política de garantizar el poder adquisitivo constante de las pensiones, procedió a modificar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, disponiendo, como regla general, que todas las pensiones se reajustarían anualmente y de oficio el 1° de enero de cada año, ya no en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo, sino teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor –IPC— certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

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Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata –artículo 16 del C.S.T.— se tiene que el reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos desde su expedición  hasta cuando entró en vigencia  la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año –Diario Oficial N°38.624 del 22 de diciembre de 1988— Por lo tanto, el reajuste conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, sólo rigió, se repite, hasta el año de 1988.

 Lo anterior quiere decir, que debido al cambio normativo, la dispuesto en la cláusula OCTAVA  de la Convención Colectiva invocada, por sustracción de materia no tiene aplicación permanente tal y no es compatible con las nuevas fórmulas de reajustes como lo pretenden los demandantes, quienes reclaman el reajuste dispuesto en la Ley 4ª de 1976, para los años 2000 a 2005, cuando para esas calendas ya estaba en vigencia desde el 1º de abril de 1994,  el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que reemplazó a la Ley 71 de 1988, que a su vez había derogado la Ley 4ª de 1976, de tal manera, que para los años citados, los aumentos legales se hicieron de conformidad y así lo aceptaron los demandantes cuando absolvieron el interrogatorio de parte que formuló el apoderado de la demandada (fls. 155 a 162 y 509 a 511)

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