PRESCRIPCIÓN – Computo del plazo prescriptivo

PRESCRIPCIÓN – No se interrumpe si la demanda se presenta el primer día del cuarto año.

“ (…) La prescripción recae sobre los derechos laborales, cuando estos no se ejercen transcurridos tres años a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, así como claramente lo establece el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta norma sustancial es aplicada en forma general para todos los casos litigiosos que se presenten en materia laboral, toda vez que no se encuentra en ella regulación expresa para casos específicos bajo el tema de prescripción.

 

La forma con la cuál contaba el actor para interrumpir la prescripción es el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación determinado, así lo prevé el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social en su artículo 151 en concordancia con el artículo 489 del C.S. del T.

De la reclamación a la que se refiere la norma, no se halla en el plenario, constancia de haberse efectuado esta operación que ocasionaría la interrupción de la prescripción para el caso bajo estudio. Es menester señalar que como no existe reclamo escrito elevado por el trabajador a su empleadora, el término prescriptivo necesariamente se interrumpió con la presentación de la demanda.

Así las cosas, tenemos que el vínculo laboral habido entre las partes finiquitó el día 5 de mayo de 2003 tal como fue aceptado por las partes, mientras que la demanda se presentó ante la Dirección seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Oficina Judicial el día 5 de mayo de 2006, como se observa a folio 8 del informativo.

Lo anterior indica que el fenómeno prescriptivo operó para todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que el trienio con que contaba el actor para incoar su acción se venció el día 4 de mayo de 2006, tal como lo expresa nuestro código civil (aplicación del principio de analogía consagrado en el artículo 145 CPTSS) en sus artículos 67 y 68, que a la letra dicen:

 “ARTICULO 67. PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.

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El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

ARTICULO 68. ACLARACIONES SOBRE LOS LÍMITES DEL PLAZO.  Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejantes, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.”  

Las líneas anteriores evidencian que la demanda fue presentada cuando ya habían transcurrido los tres años de que tratan las normas laborales para que opere el fenómeno prescriptivo, ya que su presentación se verificó el primer día del cuarto año, conforme se ha analizado.

Por las anteriores consideraciones, revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte demandada.”

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