PENSION DE SOBREVIVIENTE /RETROACTIVO PENSIONAL- el retroactivo pensional no le corresponde al ex empleador del afiliado- el retroactivo pensional  le corresponde a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente

 

EXTRACTO: «Y es que ciertamente no existe norma alguna ni antecedente jurisprudencial, que disponga que por el sólo hecho que un empleador esté cotizando a favor de un trabajador, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, corresponda a ella el retroactivo causado entre la fecha de la muerte del afiliado y la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, pues en este caso no se presenta la figura de la compartibilidad pensional, toda vez, que la exempleadora no ha reconocido pensión de jubilación alguna, ni al trabajador mismo ni a la propia demandante, en calidad de beneficiaria, tal y como se desprende del oficio visible en el folio 196 del expediente.

 

En efecto, de las pruebas documentales allegadas, en especial, la propia resolución de reconocimiento,  se puede concluir que el valor del retroactivo por la suma de $5’774.557 pesos, consiste en el valor de las mesadas pensionales dejadas de percibir por los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, mientras se tramitaba la misma y corresponden al tiempo transcurrido desde la fecha del fallecimiento del causante HERNANDO LINERO LOPEZ hasta la fecha en que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes, es decir, desde el 6 de febrero de 1997 a marzo de 1999, tal y como se dijo en el citado acto administrativo.

 Ahora, aunque en el mencionado acto de reconocimiento se disponga que el retroactivo se debe girar a la ELECTRIFICADORA DEL MAGADALENA, hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P,. viene a ser una decisión sin fundamento legal alguno y si en verdad, dichos dineros fueron girados a la llamada en garantía, es un asunto que compete a ellas resolverlo, ya sea en forma judicial o extrajudicial. En todo caso, el error cometido no puede afectar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

INTERESES MORATORIOS CONSAGRADO EN EL ARTICULO 141DE LA LEY 100 DE 1993la causación del derecho a percibirlos no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional / INTERESES MORATORIOS CONSAGRADO EN EL ARTICULO 141DE LA LEY 100 DE 1993- se liquidan a partir del vencimiento del plazo de gracia para el estudio de la prestación reclamada.

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Como la suma anterior obedece a mesadas pensionales causadas y no pagadas, se deben los intereses moratorios que ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y como de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostiene la tesis de que los mismos no tienen carácter sancionatorio sino de resarcimiento; de manera que, la causación del derecho a percibirlos no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley y se generan desde el momento en que ha vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y no proceden a su pago.

 Entonces, como el reclamo de la pensión de sobreviviente, se hizo el veintiocho (28) de agosto de 1997, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de la Resolución Nº.001328 de 1999 (fl. 6), el plazo de gracia para esta clase de pensión, está definido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994[1] vigente en la época de la reclamación, la cual indicaba que en ningún caso el procedimiento para su estudio podría exceder de cuatro (4) meses, siendo aplicable por analogía al Seguro Social, teniendo en cuenta que para la fecha en referencia el Gobierno Nacional no había reglamentado un término perentorio en el cual las entidades que conforman el régimen de prima media tuvieran que dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados interponían.[2]

[1] Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones

[2] Sentencia T -170 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

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