INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR PERSONA A CARGO / RECONOCIMIENTO /REQUISITOS –Desapareció del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la fecha límite. Empero, para su reconocimiento se deben acreditar los requisitos de convivencia y dependencia económica.

“ El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece un incremento pensional del 14% por cónyuge, compañero (a) permanente que dependa económicamente del pensionado, y del 7% por hijo menor de 16 años o 18 años si está estudiando y estén a su cargo. El artículo 22 del mencionado decreto, establece que los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, por lo que el derecho a ellos subsiste, siempre que perduren las causas que les dieron origen.

 Antes de entrar a estudiar si el accionante reúne los requisitos que consagra la norma para obtener el derecho al incremento que reclama, se hace necesario considerar la nueva posición jurisprudencial que presenta la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, en la cual señaló; “…salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 de Decreto 758 de 1990, desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica…” 

De conformidad con lo anterior, se tiene que a efecto de resolver la pretensión del incremento pensional por persona a cargo, se debe determinar a partir de qué momento se causó el derecho a la pensión, pues si esta ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a ellos, dado que desaparecieron del ordenamiento jurídico, criterio jurisprudencial que asume esta Sala, por lo que el caso en concreto se resolverá con observancia de lo antes señalado.(…)

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Con base en lo anteriormente expuesto, es claro que en el presente caso hay lugar, en principio al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales que se reclaman, pues la pensión de vejez fue reconocida al actor con base en la aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990; razón por la cual procede la Sala a verificar si dentro del proceso se acreditaron los requisitos de convivencia y dependencia económica de la compañera permanente sobre el demandante, para conceder o no el incremento pensional…”

VER SENT. 2017-00092-IS-28-11-2019

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