PENSIÓN DE VEJEZ / COMPARTIBILIDAD / RETROACTIVO PENSIONAL – Caso en el cual el retroactivo pensional corresponde tanto al pensionado como a la empresa, por haberse presentado circunstancias especiales que rodearon el asunto.

 

Extracto: “Para resolver el primer punto de apelación, esto es, que el retroactivo pensional debió ser girado a la Empresa ELECTRICARIBE y no al pensionado, como lo argumenta la apelante, es preciso resaltar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció a RAFAEL ENRIQUE RAPELO NORIEGA la pensión de vejez, mediante la Resolución No100100 de 15 de enero de 2010, a partir del 24 de agosto de 2008, generándose un retroactivo pensional de $21’598.665, que fue girado a ELECTRICARIBE S.A. (folio 41 S.s.).  Así mismo, se encuentra demostrado que RAFAEL ENRIQUE RAPELO NORIEGA fue pensionado por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desde el 1º de septiembre de 2009 (folio 45 y 156). En el comunicado de fecha 25 de agosto de 2009, la empresa ELECTRICARIBE es clara en indicar que la pensión se pagará hasta cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conceda la pensión por vejez y que, a partir de esa fecha la empresa pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere, siendo de la compañía el retroactivo que se genere. Lo que antecede sirve de fundamento para concluir que, a pesar de que la causación de la pensión que le fue reconocida al demandante por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES data de fecha anterior a la que le reconoció la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la del ISS sólo fue reconocida mediante Resolución de 15 de enero de 2010, lo cual es tanto como decir que las mesadas causadas no le fueron pagadas al demandante en tiempo, sino que se causó un retroactivo pensional entre el 24 de agosto de 2008 hasta el mes de enero de 2010. Para la Sala es claro que las mesadas causadas entre el 1º de septiembre a diciembre de 2009, fueron sufragadas por ELECTRICARIBE S.A., en consecuencia, el retroactivo causado entre las fechas en mención no corresponde a RAFAEL ENRIQUE RAPELO NORIEGA, sino a la empresa que lo jubiló inicialmente.  Sin embargo el retroactivo generado entre el 24 de agosto de 2008 (fecha en la cual reconoció el ISS la pensión de vejez) y el mes de agosto de 2009, corresponde al demandante RAFAEL ENRIQUE RAPELO NORIEGA, pues no hay prueba de que la empresa ELECTRICARIBE le haya pagado las mesadas causadas durante este interregno.  Todavía más, recuérdese que la pensión reconocida por ELECTRICARIBE, lo fue a partir del mes de septiembre de 2009. Por consiguiente, si la A quo condenó a un retroactivo por las mesadas causadas entre agosto de 2008 hasta diciembre de 2009, en cuantía de $21’598.665 y la empresa ELECTRICARIBE pagó las mesadas pensionales entre el 1º de septiembre a diciembre de 2009, es procedente que se modifique el numeral primero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada a pagarle al demandante la suma de $15’872.765, debidamente indexada”(…)

INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO – Tiene naturaleza jurídica distinta al de la pensión de vejez y la pensión de invalidez / INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO –  El incremento se hará sobre una base igual al salario mínimo vigente, independientemente que la mesada pensional sea superior al salario mínimo.

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Extracto: Sea lo primero aclarar que el incremento pensional por persona a cargo tiene naturaleza jurídica distinta al de la pensión de vejez y la pensión de invalidez.  Mejor expresado, el cumplimiento de los requisitos para acceder a alguna de estas dos prestaciones no da origen al incremento por persona a cargo, ni surge ésta indefectiblemente del reconocimiento del derecho pensional, sino que dichos incrementos obedecen a una situación particular, como es el hecho de que el pensionado tenga alguna persona a su cargo (cónyuge, compañera o compañero permanente o hijos).  La Sala Laboral de la Corte Suprema en la sentencia 27963 de 12 de diciembre de 2007 señaló que: “No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción” Descendiendo al sub lite, no muestra el recurrente objeción alguna respecto de tener el pensionado RUBEN ENRIQUE RAPELO NORIEGA persona a cargo, concretamente, a CARMEN ALICIA MAESTRE RODRÍGUEZ. La cuestión se fija en la disconformidad que tiene la apoderada judicial de COLPENSIONES al considerar que sobre la pensión del demandante no es procedente el incremento por persona a cargo, porque, a su juicio, ello sólo es aplicable a pensiones mínimas.  Al respecto, es preciso acotar que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 dispone incrementos por persona a cargo (hijos o cónyuge o compañera permanente) “sobre la pensión mínima legal”, lo cual no quiere significar que únicamente quienes disfruten una pensión con cuantía no superior al salario mínimo legal mensual vigente puedan acceder a los incrementos en mención.  Por el contrario, es dable interpretar que dichos incrementos deben hacerse sobre la pensión mínima, esto es, no sobre el derecho pensional mínimo, sino sobre el valor que tendría una pensión mínima.  En términos más claros, debe comprenderse que a pesar de que, en algunos casos, los pensionados devenguen pensiones superiores a la mínima legal mensual, el incremento se hará sobre una base igual al salario mínimo vigente y no sobre el valor total de la pensión. El apunte anterior basta para despachar la objeción formulada por la apoderada judicial del ente demandado.”

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