NULIDADES PROCESALES – Carácter Taxativo / NULIDADES PROCESALES- Se considerará saneada la causal cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

El objeto de apelación se centra en la declaratoria de nulidad del auto emitido por el juez de instancia, que tuvo por no contestada la demanda.

Para este fin, el apelante presentó solicitud de nulidad ante el juzgado de conocimiento, sustentada en los mismos términos que el recurso objeto de estudio en el presente caso.

Es de anotar que las nulidades procesales son taxativas y que los funcionarios judiciales no pueden idearse otras por fuera de las contenidas en las disposiciones legales, por lo que el estudio de las nulidades se limita al planteamiento que haga la parte nulitante, lo cual se desprende de lo estipulado por el inciso segundo del artículo 143 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral por integración normativa del artículo 145 del CPTSS.

Sobre el motivo de conflicto, ha puntualizado claramente la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

 “(…) no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29 constituye una excepción a dicha regla.

 Conforme a lo anterior, la procedencia de una solicitud de nulidad procesal está subordinada a que la irregularidad invocada como constitutiva de la misma esté prevista como tal por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, o se trate específicamente de la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, con la cual fueron adicionadas por la Constitución, las causas legales de nulidad procesal, único motivo de tal linaje que puede ser invocado con tal propósito.

 Así las cosas, como la violación al derecho debido proceso no está expresamente previsto por dicho precepto como hecho generador de nulidad procesal, ni es susceptible de ser argüida con tal carácter por su consagración como derecho fundamental por la Constitución, fuerza concluir que debía procederse como lo ordena el artículo 143-4 ibídem, rechazando de plano la solicitud de nulidad que en tal circunstancia se apoya.”[1]

 De acuerdo al carácter taxativo de las nulidades, establecido por la norma y jurisprudencia, se encuentra que para el presente asunto no se señaló la causal de nulidad, de las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, o la agregada por la Constitución (nulidad de la prueba obtenida con violación de debido proceso), lo cual contraría lo establecido el párrafo segundo del artículo 143 CPC.

De otra parte, es importante señalar que el auto del que se pretende la nulidad (24 de noviembre de 2011) fue objeto de apelación por el hoy nulitante, sin embargo, aquel recurso fue declarado desierto por no haberse aportado las expensas para la apropiada expedición de copias, siendo que el recurso fue concedido en efecto devolutivo.

Siendo así las cosas, se estima que no es admisible que la parte demandada desee revivir una etapa procesal, debido a que no ejerció en debida forma su derecho de defensa contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, el cual es susceptible de apelación; sin embargo, no se realizó la gestión apropiada por parte del interesado para que se desatara el recurso impetrado; por lo que luego, el recurrente ataca la misma providencia, ahora con el instrumento de nulidad, lo cual evidencia carencia de oportunidad procesal.

Al punto, el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil advierte que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. En este caso, se tiene que la parte interesada en alegar nulidad, optó por presentar recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, circunstancia que no le permite a la parte inconforme, atacar nuevamente el auto, con otra herramienta jurídico-procesal, ya que esto a todas luces, atenta contra el principio de seguridad jurídica de las providencias judiciales.

Al no existir señalamiento expreso de causal sobre la que se pretende la nulidad, ni oportunidad para la implementación de la misma, a esta Sala no le queda otro derrotero a seguir que confirmar la decisión de primera instancia.

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[1] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 2 de julio de 2002. M.P. José Fernando Ramírez Gómez.

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