PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE– Finalidad /PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE/ LEGISLACIÓN APLICABLE– la vigente al momento del hecho generador de la misma, es decir, la muerte.

Sea lo primero destacar, como en multiplicidad de oportunidades lo ha dejado sentado la jurisprudencia nacional, que el derecho a la pensión de sobrevivientes es una prestación social que permite que las personas señaladas en la Ley entren a disfrutar de los beneficios pensiónales que venía gozando la persona de quien derivan el sustento. Y tiene la finalidad principal que las personas que constituían la familia del trabajador y que por tanto, eran las beneficiarias del producto del trabajo de éste, no queden desprotegidos por su deceso, sino que, por contraste, tengan la manera de poder seguir atendiendo su subsistencia de manera digna…

En cuanto a los requisitos exigidos para la pensión anhelada, se debe aplicar al presente asunto el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de  la Ley 797 de 2003, puesto que según lo tiene sentado la máxima rectora de lo laboral, la legislación que se aplica en materia de sustitución pensional es aquella vigente al momento del hecho generador de la misma, que no es otro que la muerte. Por tanto, al haber fallecido el señor MANAJARRÉS PÉREZ el día 14 de octubre de 2008, se hace imperativo aplicar la disposición atrás citada, que a la letra reza:

CONVIVENCIA O COHABITACIÓN– Definición

Pues bien, con relación a lo que debe entenderse como convivencia o “cohabitación”, que según Cabanellas, significa “El hecho de vivir juntos, al menos con unidad de casa, y más aún de techo y lecho, dos personas. Cópula carnal. Tanto en este sentido como en el anterior, la cohabitación integra  derecho y deber de los cónyuges. Hacer vida marital  el hombre y la mujer, estén o no casados.” 1

 

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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE/ EMBARGO DE MESADA PENSIONAL- Es beneficiaria la cónyuge cuando quiera que ha demostrado suficientemente el vincula afectivo con el causante dentro los cinco años anteriores a su deceso, a pesar de que sobre la mesada que percibía el pensionado   pesaba un embargo a favor de dicha cónyuge en beneficio de un hijo

 

En punto al embargo de alimentos que pesaba sobre la mesada pensional del causante a solicitud de la señora LILA ELENA LÓPEZ DE MANJARRÉS y que sirvió de motivo para que la demandada negara el derecho pensional, aduciendo que el incumplimiento del esposo respecto de las obligaciones alimentarias se produce cuando se abandona el hogar o cesa la vida en común, para la Sala viene a ser una deducción formada sobre un hecho enigmático que además nunca se demostró dentro del proceso, situación que el caso sub judice, trasciende a lo meramente hipotético.

Contrario a la inferencia anterior, obran en el proceso algunas pruebas contundentes que hacen evidenciar la cohabitación de los esposos bajo un mismo techo, muy a pesar del susodicho embargo alimentario, como la demanda de alimentos (fls. 16 y 17), que por demás, no fue a favor de la demandante, sino de una hija menor de la pareja de nombre SHIRLEY VANESA MANJARRÉS LÓPEZ, y viene a ser el hecho de que en el aparte de “NOTIFICACIONES” se señala la calle 8 A Nº. 4-34 del Barrio Pescadito de Santa Marta, como sitio de residencia, tanto de la demandante y del propio demandado, tal y como lo advirtieron los declarantes en sus testimonios, por lo que resulta indubitado para este Colegiatura, que el causante convivió con su esposa los últimos cinco (5) años anteriores a su deceso.

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1 Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Edit. Heliasta S.R.L. Tomo II Pág.194.

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