PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES  DE PENSIÓN DE VEJEZ POST MORTEN Reconocimiento por virtud del parágrafo  1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003: Caso en el cual para la contabilización de las semanas se tuvo en cuenta los periodos no cotizados por mora patronal.

“De acuerdo con la historia laboral ordenada por el Juez en la práctica de pruebas e incorporada en audiencia de juzgamiento, el causante entre el 1 de octubre de 1971 y el 31 de enero de 2008, cotizó 904,86 semanas (folio 101).

 6.2   En la historia laboral el patronal Lotería del Libertador,  del 1  de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 1999,  aparece con 0 semanas cotizadas y con la anotación “su empleador presenta deuda por no pago”  

 6.3  Tal como lo expuso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de febrero de 2010, Rad. 35012, cuando se presenta mora patronal en las cotizaciones, y la entidad de seguridad social no ha ejercido las acciones de cobro, esta entidad es la llamada a responder por el pago de la pensión.

 Si contabilizáramos el tiempo que corresponde a los extremos señalados por el ISS en cada uno de los ítems, que figuran en 0 por no pago del empleador, esto es, del 1 de febrero de 1997 al 30 se septiembre de 1999, suman un total de 132,06 semanas, el número total de semanas cotizas es de  1.036,63 semanas.

 Entre los 40 y 60 años de edad, el actor  cotizó 494,07 semanas y hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que por regla general venció el régimen de transición, tenía cotizadas 1.036,63 semanas por lo que están dados los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

 

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES  DE PENSIÓN DE VEJEZ POST MORTEN- Compartibilidad pensional

“En lo que hace relación a la compartibilidad de la pensión.  La  Lotería del Libertador, mediante Resolución No. 00000014 del 5 de febrero de 2004, reconoció pensión de jubilación al señor Jaime Espeleta Fajardo  en los términos de la Ley 33 de 1985, en cumplimiento de fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral de Circuito el 8 de julio de 2003, la cual fue objeto de apelación y la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta,  revocó los literales b, c, d y e. y en su lugar absolvió a la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, de la condena por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones e indemnización moratoria, confirmando los puntos 2 y 3 de la providencia.

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 El Departamento del Magdalena, mediante Resolución No 433 del 22 de junio de 2011, reconoció a la demandante SOL MARIA RINCONES DE ZORRO sustitución pensional en calidad de compañera permanente  del señor Jaime Espeleta Fajardo a partir de junio de 2011, y canceló la suma de $5.383.696, por concepto de mesadas causadas de enero a mayo de 2011.

 9.1 De lo anterior se desprende que la pensión de jubilación reconocida al causante  y que fue sustituida a la demandante es de carácter legal, por lo tanto el tema de si las pensiones de jubilación y de vejez, en virtud del Acuerdo 029 de 1985 son compartibles o compatibles, no hay que considerarlo, 

 9.2.  El señor JAIME ALFONSO ESPELETA FAJARDO tenía la calidad de trabajador oficial, que en principio no eran afiliados obligatorios a los riesgos de IVM del ISS.  Y se dice en principio, porque voluntariamente la entidad los podía afiliar para efectos de ser relevado en el pago de la pensión cuando cumpliera con los requisitos de la pensión de vejez, en los términos de las disposiciones que regulan los riesgos de IVM  en el I.S.S.

 Una vez reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, los efectos de dicho reconocimiento son los mismos que los indicados en el tercer supuesto del Acuerdo 224 de 1966 para los trabajadores que a la entrada en vigencia de este Decreto tenían más de 10 años y menos de 20 años de servicio, que consagró la pensión compartida, al cumplirse los requisitos para que el empleador -de acuerdo con las normas que regían en ese momento- concediera la pensión de jubilación, podían exigir de éste, el reconocimiento de dicha pensión, pero debían continuar cotizando al ISS hasta completar los requisitos que esta entidad exigía para otorgarles la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía disfrutando y la que le otorgara el ISS. 

 Por lo que si en este caso el señor JAIME ALFONSO ESPELETA FAJARDO, en vida hubiere gozado de la pensión de vejez otorgada por el ISS, a cargo del empleador solo quedaría el mayor valor de la pensión de jubilación reconocida inicialmente, no se daba la compatibilidad de las pensiones.   Y en los mismos términos debe trasmitirse a la señora SOL MARIA RINCONES DE ZORRO.  Por lo que la pensión de sobrevivientes debe ser compartida entre el ISS y el Departamento del Magdalena, quién asumió el pasivo pensional de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena.

 Teniendo en cuenta que la Departamento del Magdalena hasta la fecha ha cancelado la totalidad de la pensión de sobrevivientes a la actora, el retroactivo que se generó por el reconocimiento tardío de la pensión de sobrevivientes, correspondería al Departamento del Magdalena, no a la demandante. En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia”

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