PROCESO DE FILIACIÓN /PRUEBA GENÉTICA – Prueba de mayor relevancia- Debe ser estimada en conjunto con las demás pruebas.

Ahora bien, con la vigencia de la ley 721 de diciembre 24 de 2001, se le dio mayor relevancia a la prueba genética en los procesos de filiación, hasta el punto que su Art. 3° determina que “Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”.

Sin embargo, ello de ninguna manera quiere decir que se deba prescindir de los demás medios probatorios, porque como lo ha expresado el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria en reciente pronunciamiento[1]:

“A pesar del mutismo de los interesados, recalca la Corte que ese sólo hecho no releva al juzgador de la tarea de hacer una evaluación crítica del medio suasorio, pues decretada y practicada la prueba, “sin reparos de las partes, al juez le asiste el deber de apreciarla, en ejercicio del principio de la libre valoración probatoria, que con igual vigor se aplica cuando se trata de la prueba de paternidad por medio del ADN, la cual, como toda prueba, debe ser estimada en conjunto con las demás y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que le asigne a cada una, según lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2005, Exp. No. 949201); no obstante, la importancia que tiene la prueba de A.D.N. en los procesos adelantados para establecer la filiación de una persona, impone “al juzgador el deber de analizar el correspondiente dictamen en su integridad, con el fin de evidenciar su calidad, precisión y firmeza, al mismo tiempo que la competencia de los peritos, tal como lo reclama el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, sin que en asunto tan delicado sea posible remitirse al simple resultado de la prueba, el que necesariamente debe estar respaldado en un conjunto de elementos de juicio que le permitan al juzgador establecer que la probabilidad de paternidad acumulada sea, ciertamente, el reflejo de los exámenes realizados o practicados y de la aplicación de las técnicas reconocidas para este tipo de experticias” (Sent. Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2006, Exp. No. 00118),…”.

En el presente caso la decisión tomada por la A quo se fundamentó precisamente en el “Dictamen-Estudio Genético de Filiación” rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, Grupo de Genética Forense, que se aprecia a folios 17 y 18 del cuaderno de pruebas, con base en las muestras de sangre tomadas a la menor Neris Juleynis Bassa Trout, a la madre de ésta, Leila Trout García, así como a los restos del presunto padre Raúl Andrés Bassa Rojas, experticio que cuenta con las exigencias del Parágrafo 3° del artículo 1° de la ley 721 de 2001, y el Parágrafo del artículo 2° de la misma disposición, el cual arrojó como conclusión que “RAUL ANDRES BASSA ROJAS (Fallecido) no se excluye como el padre biológico del (la) menor NERIS JULEYNIS. Probabilidad de paternidad: 99.99999%. Es 48.121.556.7214 veces más probable que RAUL ANDRES BASSA ROJAS (fallecido) sea el padre biológico del (la) menor NERIS JULEYNIS a que no lo sea”.

Del dictamen se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, sin que fuera objetado (Fol. 21 ibídem).

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Así las cosas, como el examen de genética de ADN que arrojó como padre de la menor Neris Juleynis, al señor Raúl Andrés Bassa Rojas (Q.E.P.D.), merece toda credibilidad para esta Corporación, ya que como antes se dijo cumplió con todas las exigencias legales para el efecto, además de haberse surtido el trámite del proceso en legal forma, se llega a la conclusión de que la decisión de primera instancia fue acertada, razón por la que será confirmada, sin que haya lugar a costas.

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[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 11 de noviembre de 2008, M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.

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