TESTIMONIO INDIRECTO /VALORACIÓN PROBATORIA- Es un medio de prueba susceptible de ser estimado por el juzgador conforme a los parámetros de la sana crítica.

“El testimonio indirecto, de referencia, de oídas, en el marco de la sistemática procesal regulada en la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia ha elaborado una consolidada jurisprudencia2 acerca de su eficacia probatoria, cuyo contenido fue acopiado en la sentencia del 21  de  mayo  de 2009.  Y así se ha dicho que ese medio de prueba es susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en particular, sin desatender los criterios específicos para apreciar el testimonio (Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277), en orden  a recrear,  de  la manera  más aproximada posible, la verdad histórica que origina la controversia. 

De esa forma, se ha concluido que aun  cuando el  testigo de oídas no es de  por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, «ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo  o testigos que tuvieron directa percepción del suceso. Por eso, la Sala ha establecido, según surge de sus precedentes jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión». 

En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo  de  referencia  de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato del hecho. 

En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es  la  fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo. 

En tercer lugar, es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia. Y, en cuarto término, es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que  efectivamente  el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración. (…)”

CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO-  Para su materialización se requiere de una  concepción intelectual  traducida en actos externos dirigidos a infringir la ley penal o a violar  derechos tutelados por el Estado.

“El delito de concierto para delinquir, ha sido concebido por el  legislador en aras de reprimir y sancionar aquellos convenios de personas encauzados a la delincuencia, sin necesidad de que se cristalice o ejecute delito alguno, o –  aún más – que se determine o especifique la especie punibles materia del pacto. Basta para su configuración la comunidad de voluntades enderezada a cometer delitos de modo indeterminado. (…) 

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Ahora bien, siendo un comportamiento eminentemente doloso conlleva la existencia de un factor subjetivo, el que se traduce en la conciencia o determinación de la voluntad dirigida a infringir la ley penal o a violar los derechos tutelados por el Estado. Intención que no es punible mientras permanece en los planes recónditos del agente activo del delito y que sólo puede ser objeto de estudio en el campo del derecho  penal  cuando  se traduce en actos externos que son la manifestación  del pensamiento  en orden a violar la ley mediante la realización de actos prohibidos por la norma penal. (…)

Por ello, buena parte de la crítica que despierta su existencia  legal  descansa en que el Estado ejerce su poder punitivo sobre actos que no han alcanzado materialización objetiva alguna. Se estima así, que en tales condiciones resultan sancionados los meros actos preparatorios y – para algunos – el derecho penal invade, en exceso, el simple campo de lo exclusivamente intelectual, lo que no es cierto, porque el legislador ha ido más allá  de  castigar la simple idea, esto es, aquella que permanece en el intelecto, el simple pensamiento, que en el fondo no es más que  un  ilícito deseo,  pues –   a no dudarlo – el mencionado tipo penal exige que esa concepción intelectual se exteriorice, que su ideador busque y encuentre  por lo menos  un  par suyo y que al compartirla la convengan.

Es consecuencia de lo anterior, que las legislaciones castiguen  la  potencialidad criminosa que encierran estos actos preparatorios, entendiendo que basta el concierto con el propósito más o menos permanente de cometer delitos para que de él se genere la alarma colectiva propia de tales organizaciones y que a su turno se pongan en peligro la paz, la convivencia y la seguridad de la sociedad, siendo por ello una conducta con una entidad delictiva autónoma en sí misma considerada, como se  comprueba  con  el  hecho de ser sancionables los concertados y sus actos, como se dijo, aún sin que hayan llevado a cabo los efectos propios  del  ilícito  acuerdo.  Sobre  el tema     la  Corte   Suprema  de  Justicia dijo:  «… Resulta suficiente que haya un       acuerdo de        voluntades   para      cometer   delitos   de   manera indeterminada, porque  no existe la figura autónoma cuando el plan se  refiere a un delito concreto o a un número determinado de delitos que tienen anticipadamente definidos los lugares, el tiempo, las modalidades y las víctimas, pues en tal caso  se  hablaría  de  concurso  de  personas  y  de   hechos  punibles. Es la indeterminación lo que hace sentir amenaza, e incertidumbre  o intranquila a la comunidad o a un grupo significativo de ella, como el ingrediente   que pone  a trascender   la conducta       a la  seguridad  pública, otro bien  jurídico e independientemente protegido por la ley. Mas, esa  zozobra  e intranquilidad no se sienten sólo cuando actúan grupos delictivos de reconocida catadura por sus obras espectaculares o su trayectoria, sino que el peligro se cierne desde la misma fecha y hora de la aproximación colectiva de voluntades para cometer delitos, pues, este ingrediente subjetivo es el que da  la  idea  de cierta estabilidad y no de un mero pacto transitorio  para  cometer uno  o varios delitos…»

 VER SENT. 2015-0645 (9-05-2018) FON

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